SAP Alicante 65/2020, 21 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2020
Fecha21 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000947/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000257/2015

SENTENCIA Nº 65/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiuno de febrero de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Orihuela se sigue el procedimiento de juicio ordinario nº 257/15, en el cual se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER MASERES SÁNCHEZ, contra Francisco e Candelaria, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora la suma de veintitrés mil doscientos noventa y siete euros con cincuenta y cuatro céntimos ( 23.297,54 euros ) más intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio ordinario el día 7 de noviembre de 2014.

No ha lugar a condenar a ninguna de las partes del procedimiento al pago de las costas legales".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez, en nombre y representación de D. Francisco y Dª. Candelaria, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición el Procurador

D. Francisco José Maseres Sánchez, en nombre y representación de "Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A.

E.F.C.", remitiéndose los autos a esta Sala y formándose el rollo de apelación nº 947/18.

Tercero

Por auto de 11 de marzo de 2019 se acordó la suspensión de la deliberación, votación y decisión del recurso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada mediante auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017, habiendo quedado resuelta la misma mediante la STJUE de 26 de marzo de 2019.

Cuarto

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, f‌ijó doctrina sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los ATJUE de 3 de julio de 2019 (C-92/16, C-167/16 y C-486/16).

Quinto

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2019 se alzó la suspensión acordada y se dio traslado a las partes por plazo de cinco días para instar lo que a su derecho convenga, habiendo presentado escrito en el que "Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C." solicitaba la continuación del presente procedimiento.

Sexto

Por providencia de 4 de noviembre de 2019 se señalar el día 20 de febrero de 2020 como fecha para la deliberación, votación y fallo.

Séptimo

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

D. Francisco y Dª. Candelaria plantean recurso de apelación alegando la existencia de otras cláusulas abusivas en la póliza de préstamo personal suscrita entre las partes en fecha 10 de octubre de 2006 diferentes de la de intereses de demora, declarada nula en primera instancia, por lo que también estas otras cláusulas deben ser declaradas nulas de of‌icio, en concreto las estipulaciones 4ª y 5ª, relativas a los gastos y comisiones que se imponen a la parte prestataria, y la sexta B), relativa al vencimiento anticipado, al tratarse de un contrato de adhesión f‌irmado entre un empresario y un consumidor sin respetar el justo equilibrio entre las obligaciones y derechos de ambas partes en contra de las exigencias de la buena fe, por todo lo cual se debe realizar un nuevo cálculo de la cantidad adeudada.

"Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C."sostiene, en primer lugar, que la abusividad de tales cláusulas debió debatirse en primera instancia, sin que sea factible introducir cuestiones nuevas por vía de recurso de apelación. Y, en segundo lugar, que las referidas cláusulas contractuales no son abusivas. En particular, la que regula el vencimiento anticipado, porque, al tratarse de un préstamo personal sin garantía hipotecaria no resultan de aplicación los criterios establecidos en el art. 24 de la Ley 5/19, de Contratos de Crédito Inmobiliario, y porque los deudores dejaron de pagar las cuotas del préstamo desde mayo de 2009, habiéndose emitido la certif‌icación de saldo deudor en fecha 3 de agosto de 2011 tras el impago de 28 cuotas, siendo nula la voluntad de cumplimiento de la obligación desde hace diez años, por lo que se cumplen los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos legal y jurisprudencialmente.

Segundo

Control de of‌icio de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado .

La abusividad de la cláusula de vencimiento y las consecuencias que deben derivarse, en su caso, de dicha declaración no fueron objeto de debate en primera instancia al no haber planteado esta cuestión la parte demandada, dada su situación procesal de rebeldía, y la decisión del Juzgador "a quo" adoptada en la audiencia previa de excluir de manera expresa el control de of‌icio de esta estipulación, exponiendo al respecto que se trata de un préstamo personal cuya duración es inferior al de un préstamo hipotecario, de modo que circunscribió dicho control judicial únicamente a la cláusula relativa a los intereses de demora.

No obstante, como resolvió esta Sala en el auto de 11 de marzo de 2019 dictado en el presente rollo de apelación: "... observadas las estipulaciones del préstamo en cuestión se aprecia que la duración del préstamo hipotecario también suscrito entre las partes es de 40 años, coincidente con la duración del préstamo personal solicitado para completar la f‌inanciación necesaria para la adquisición de la vivienda, por importe de 20.160 €, puesto que los prestatarios se obligan a la devolución del capital prestado mediante el pago de 480 cuotas de periodicidad mensual. En consecuencia, resulta de aplicación a este procedimiento el Acuerdo no jurisdiccional de unif‌icación de criterios adoptado en Junta Sectorial de Magistrados de las Salas Civil y Mercantil de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 17 de marzo de 2017 ...".

En consecuencia, resulta preciso su análisis y resolución en este momento procesal, sin que se vulnere con ello el principio de congruencia, de la "perpetuatio actionis" o "mutatio libelli", que prohíben alterar las pretensiones oportunamente deducidas por las partes o introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia( STS 3/2/2016, de 13 de abril, y 7 de junio de 2.002, entre otras), pues, tratándose de un contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, resulta imperativa la aplicación de la normativa protectora contenida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL. 1/2007, de 16 de noviembre), como resulta no solo de esta legislación nacional ( art. 83), sino también de la comunitaria (Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993), habiéndose pronunciado en este sentido

el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -SS. del TJCE de 26 de octubre de 2006, 4 de junio de 2009 y 26 de abril de 2012- en interpretación de dicha Directiva.

Así, en concreto, dicho Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de of‌icio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ( sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 58) .

Este control de of‌icio puede verif‌icarse incluso en segunda instancia, declarando al efecto la STJUE de 30 de mayo de 2013 (asunto C-397/11): " 1/ La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalif‌icar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de of‌icio o previa recalif‌icación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva. 2/ El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula. 3/ La Directiva 93/13 debe interpretarse en el...

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