STSJ Cataluña 700/2020, 20 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 700/2020 |
Fecha | 20 Febrero 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso de apelación 309/2016
SENTENCIA Nº 700/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Manuel de Soler Bigas
Magistrados
D. Francisco José Sospedra Navas
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Eduard Paricio Rallo
Dña. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, a 20 de febrero de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 309/2016, interpuesto por Eladio, representado por el procurador JORDI RIBÓ I CLADELLES, asistido de letrado, contra la sentencia 301/15, de 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 47/2014, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, defendido por la Letrada Consistorial.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento abreviado 47/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 5 de Barcelona, se dictó sentencia 301/15, de 17 de diciembre de 2015, que inadmitió el recurso contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2013, por la que desestimaba recurso de alzada frente a la resolución de 24 de mayo de 2013, dictada por el gerente del Institut de Cultura de Barcelona del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que se denegaba solicitud de suspensión de la finalización del contrato firmado el 1 de junio de 2010.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador JORDI RIBÓ I CLADELLES, en nombre y representación de Eladio, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la Administración apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.
Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 309/2016, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada por el Juzgado declara la inadmisión del recurso por las causas previstas en los apartados c) y e) del artículo 69 de la LJCA. Frente a ella se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Eladio alegando que, por lo que se refiere al primer apartado, se le situó en situación de indefensión no permitida por el artículo 24 de la Constitución Española. La resolución se notificó el 23 de diciembre de 2013 y al recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 29 de enero de 2014, por lo que está dentro de plazo. En segundo lugar, nunca recibió notificación alguna por lo que no es correcta la aplicación del artículo 69.e) de la LJCA, ya que no se ha notificado ni al demandante ni a su letrado resolución alguna, por lo que ante el silencio se formuló demanda. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, reitera los argumentos, en síntesis, contenidos en la demanda.
La Letrada consistorial se ha opuesto al recurso de apelación en el escrito de impugnación e interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado de instancia.
La sentencia inadmite el recurso contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2013, por la que desestimaba recurso de alzada frente a la resolución de 24 de mayo de 2013, dictada por el gerente del Institut de Cultura de Barcelona del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por la que se denegaba solicitud de suspensión de la finalización del contrato firmado el 1 de junio de 2010. Pues bien, se había dictado resolución por el primer teniente de alcalde el 25 de noviembre de 2013 que inadmitía el recurso de reposición, según consta en el expediente administrativo, sin que se haya hecho el más mínimo esfuerzo por la parte apelante para demostrar irregularidades en la notificación que se efectuó el 23 de diciembre de 2013 (folio 192 del expediente administrativo). No existía desestimación presunta, pero no era preciso, como se sostiene por la defensa jurídica de la Corporación local demandada, que ampliara el objeto del recurso la parte demandante.
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (recurso 1762/2014) ha establecido: " Por consiguiente, la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos:
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Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión (76 LJCA).
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Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la...
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