STSJ Cataluña 637/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020
Número de resolución637/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 135/2019

Parte apelante: Verónica

Parte apelada: GENERALITAT DE CATALUNYA-DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 637 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Verónica, que se representa a sí misma, contra la sentencia nº 21/2019, de fecha 24 de enero de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado nº 31/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, al que se opone la GENERALITAT DE CATALUNYA-DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA, representada, y defendida por la Letrada de la Generalitat Dª Araceli Bermudez Flores.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de enero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 31/2018, dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución GRI/712/2014, de 31 de marzo, por la que se da publicidad a la relación de puestos de trabajos del personal funcionarios de los departamentos de la Administración de a Generalitat de Catalunya y posterior resolución expresa en fecha 9 de marzo de 2018 declarando la inadmisión a trámite del recurso extraordianrio de revisión. .Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, del recurso contencioso-administrativo y motivos de crítica de la Sentencia apelada

La representación de la parte recurrente impugna la Sentencia nº 21/2019, de 24 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida en el procedimiento abreviado nº 31/2018, que desestimó el recurso interpuesto por la recurrente frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución GRI/712/2014, de 31 de marzo, por la que se da publicidad a la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de los Departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya y posterior resolución expresa, de 9 de marzo de 2018, que declaró la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, resolución que se declara ajustada a Derecho.

La parte apelante, tras relacionar los antecedentes, articula un único motivo de impugnación alegando que la Sentencia de instancia no se ajusta a Derecho y es incongruente, originando indefensión y graves perjuicios a la parte actora.

En relación con esta segunda cuestión, manifiesta que no es cierto que en el recurso especial de revisión formulado ante la Administración -tampoco en la demanda- no se citara la causa de dicho recurso extraordinario, que es la a) del art. 125 de la Ley 39/2015, pues dicho error sí fue denunciado en los folios que relaciona (hechos primero, segundo, tercero y fundamentos de derecho primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, con citación expresa de los documentos que la sostienen y que son los que se utilizaron en la prueba practicada por la parte sobre el expediente administrativo en juicio, del escrito de 27 de julio de 1017 y de la demanda presentada en vía contencioso-administrativa, de 18 de enero de 2018).

Por otra parte, pone de relieve que la Administración una vez transcurrido el plazo para resolver y siendo el silencio desestimatorio no podía declarar la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

Considera que, habiéndose alegado el motivo tasado del recurso extraordinario -que es lo que se niega en la Sentencia y en la Resolución administrativa extemporánea de inadmisión-, lo que procedía era admitir a trámite el citado recurso y entrar a examinar la cuestión de fondo planteada, partiendo de que en el desempeño de la plaza NUM000 la jornada de trabajo que tenía desde 1999 hasta la controvertida modificación de la RLT, del año 2013, y según se constata de forma fehaciente de los pactos y acuerdos vigentes para el colectivo de veterinarios del Departamento de Salud, no regulan ningún horario especial para este colectivo.

En este sentido señala que "no se puede plantear una cuestión de interpretación jurídica de una jornada especial que no está regulada en los pactos y acuerdos que se citan, es decir, que no existe en la realidad administrativa y, por tanto, aún adquiere más fundamento el error de hecho".

Alega, por otra parte, nuestra Sentencia nº 866/2015, de 13 de noviembre, dictada en el rollo de apelación nº 430/2013, que evidenciaría una notificación defectuosa cuando afirma que "Dejando aparte que este tipo de comunicación carece de toda precisión o justificación de tal decisión administrativa de cambio más que una parca y reprochable referencia a las condiciones de trabajo pactadas sin referir acuerdo alguno o marco normativo, sin pie alguno de recurso ni concreción de los aspectos que se modificaban, lo cual ya coloca a la Administración en el lado contrario a la transparencia y seguridad jurídica para los receptores, es evidente que no estamos ante una mera regularización".

Y significa que en el acto del juicio la defensa de la parte actora inquirió a la de la Administración sobre dónde estaba "regulada la jornada especial que manifiesta", a lo que la parte contraria respondió que dicha interpretación afectaba al fondo y que su defendida no había podido pronunciarse sobre el fondo.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

Oposición de la Administración apelada

La Administración se opone al recurso de apelación, manifestando que debe centrarse el acto objeto del recurso y que lo constituye la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la Resolución GRI/12/2004, de 31 de marzo, por el que se ido publicidad a la refundición de la RLT del personal funcionario de los Departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

Señala que la actora interpuso un recurso de revisión, al amparo del art. 125 de la Ley 39/2015, sin mencionar en ningún momento los motivos de revisión que prevé dicho precepto, por lo que la actora declaró inadmisible el recurso. Y una estimación del recurso consistiría en declarar que existe alguno de los pretendidos motivos de revisión y la retroacción de actuaciones para que la Administración pudiera pronunciarse al respecto.

El primer motivo que argumenta es la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

En segundo lugar, parte de que la actora es funcionaria del Cuerpo de Titulación Superior, especialidad Veterinária, de la Generalitat de Catalunya, adscrita a la Subdirección General de Coordinación de la Salud Pública de la Catalunya Central, Camp de Tarragona, Lleida, Alt Pirineu y Arán y Tierras del Ebro de la Secretaría de la Salud Pública del Departamento de Salud.

Afirma que, como se señaló en la Resolución que declaró la inadmisibilidad, no se alegó ni en vía administrativa ni en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo cuál de los motivos previstos legalmente fundaban su petición, motivo que no se concretó hasta el acto de la vista.

Tras examinar el alcance del recurso de apelación con cita de nuestras Sentencias nº 141/2002, de 19 de diciembre; 36/2005, de 20 de enero, nº 92/2007, de 7 de febrero y nº 36/2005, rollo de apelación 101/2004) destaca que la Sentencia de instancia ha desestimado el recurso interpuesto porque en base al hecho de que en ningún momento se indicó por la recurrente cuál era el motivo por el que se presentaba el recurso de revisión, lo que es suficiente para desestimar el recurso pues la cuestión de fondo no es objeto de estas actuaciones.

Finalmente, destaca que a pesar de ello, la Sentencia entra a determinar y examinar las alegaciones que se expusieron en el acto de la vista donde la recurrente manifestó que toda la resolución constituye un error de hecho, transcribiendo el fundamento de derecho segundo, sobre el que la apelante no efectúa ninguna crítica, sino que se limita a reiterar e interpretar en su apreciación subjetiva los pretendidos documentos que para ella constituyen palabra de ley y, en base a los...

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