STSJ Cataluña 634/2020, 14 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2020
Número de resolución634/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 269/2019

Parte apelante: DEPARTAMENT D'INTERIOR. DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA

Parte apelada: Elena

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 634 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADAS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el DEPARTAMENT D'INTERIOR.- DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA, representado, y asistido por el Letrado de la Generalitat contra el Auto nº 81/2019, de fecha 24 de abril de 2019, recaída en el Procedimiento abreviado nº 55/2019 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, al que se opone Dª Elena, representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Albacar Arazuri, y defendido por el Letrado D. Jacinto Quintans Pérez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de abril de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 55/2019, dictó Auto def‌initivo desestimatorio del recurso interpuesto contra auto cuya parte dispositiva acuerda haber lugar a la suspensión cautelar interesada por la recurrente en relación a la suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 4 de diciembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 9 de octubre de 2018, en el marco del expediente disciplinario, por el cual se impone a la recurrente una sanción de cinco meses de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, como autora de una falta grave . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2018, fue dictada resolución de 4 de diciembre de 2018, en la cual se sancionó la Caporal del Cuerpo de Mossos d' Esquadra Doña Elena a la que se le impuso la sanción de cinco meses de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones por la comisión de una infracción disciplinaria que fue calif‌icada como grave.

La citada Sra. Elena solicita la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de le mentada medida basándose en los establecido en el artículo 130 de la ley 29/1998, aduciendo que la declaración de su suspensión podría producir daño a la efectividad de la sentencia que corresponda adoptar en su día.

El Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, con fecha 24 de abril de 2019, objeto de este recurso de apelación, aceptó los intereses de la reclamante decidiendo adoptar la medida cautelar, invocando de forma expresa el hecho de que la recurrente es madre soltera de un hijo menor de edad, que tiene varios créditos hipotecarios y de consumo, con lo cual la ejecutividad de la sanción podría provocar una periculum evidente.

Contra dicha resolución recurre la Generalitat de Catalunya en recurso de apelación, insistiendo en su escrito del recurso en el hecho de que no es cierto que la sancionada se halle en una situación económica precaria, y básicamente, por dicho motivo y también por el hecho de que la Sr. Elena, a su entender sigue haciendo actuaciones similares a las que provocaron la imposición de la sanción objeto de este litigio, entiende la citada Administración que ello debe comportar que no deba ser suspendida la ejecución de la sanción impuesta.

Según la Administración, no concurren los presupuestos establecidos en la LJCA para poder acordar la suspensión, en concreto la existencia de un fumus boni iuris el periculum in mora.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la Resolución judicial impugnada.

La representación de la apelada se opone al por entender que concurren todos los presupuestos legales para que pueda mantenerse la suspensión acordada y, en consecuencia, solicita que se desestime el recurso.

SEGUNDO

Para poder resolver esta controversia hemos de partir de que el Juzgado a quo acordó la medida cautelar de suspensión, amparada en el art. 130.1 de la LJCA.

En este caso, la Juez a quo apreció las circunstancias de especiales que concurren para adoptar la medida, ya que la Administración iba a proceder a la ejecución inmediata de la sanción .

Recordemos que como señala el ATC núm. 48/2004, de 12 febrero, "Es doctrina constitucional la de que el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE no es tal sin medidas cautelares adecuadas que

aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución def‌initiva que recaiga en el proceso ( STC 14/1992, de 10 de febrero, F. 7). La potestad jurisdiccional de suspensión responde como todas las medidas cautelares a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, la de evitar que un posible fallo favorable de la pretensión quede, contra lo dispuesto en el art. 24.1 CE, desprovisto de ef‌icacia, guardando dicha ef‌icacia o efectividad de la tutela judicial una estrecha relación con todo lo atinente a las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo y, en particular, con la regulación del régimen de suspensión del acto impugnado ( STC 238/1992, de 17 de diciembre, F. 3).

Por otro lado recordábamos en nuestra STC 199/1998, de 13 de octubre (F. 2), que el privilegio de autotutela atribuido a la Administración pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de ef‌icacia enunciado en el art. 103 CE, y que la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco ha de estimarse como incompatible con el art. 24.1 CE, pero sin que tal prerrogativa pueda primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos. Ahora bien, del art. 106.1 de la Constitución se deriva que la actuación administrativa está sometida al control de legalidad de los Tribunales, y el art. 117.3 CE atribuye a éstos no sólo la potestad de juzgar sino además la de ejecutar lo juzgado. De modo que si los particulares acuden ante éstos para impugnar los actos de la Administración y, en su caso, para que decidan sobre la ejecutividad o suspensión de los mismos, el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 implica que los órganos judiciales se deban pronunciar sobre ambos aspectos, con independencia del sentido concreto de la decisión. Por lo que se ref‌iere a la ejecutividad o suspensión de los actos, ya en la STC 66/1984, de 6 de junio, se declaró que el derecho a la...

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