STSJ Andalucía 234/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Febrero 2020
Número de resolución234/2020

46 SENTENCIA Nº 234/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1327/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de febrero de 2020

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1327/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguiar y asistido por Letrado Sr. Miranda Perles, así como PARQUE CEMENTERIO MARBELLA S.L., representado por la Procuradora Sra. Cabellos Menéndez y asistida por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz, contra la sentencia nº 180/17, de 20 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA, al PO 138/15, compareciendo como parte apelada don Jose Ramón, representado por el Procurador Sr. López Olega, y asistido por la Letrada Sra. Fernández Farré.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada estimando el recurso interpuesto por la parte ahora apelada.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación por el Ayuntamiento con escrito de 23/05/2017, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, declarando la desestimación del recurso interpuesto.

La segunda apelante presenta escrito el 8/06/17 impugnando la apelación exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 30/06/17 de impugnación al recurso de apelación presentado, por las razones que se hacen constar, pidiendo Sentencia por la que desestime todos los motivos de apelación y conf‌irme la Sentencia de primera instancia recurrida que establece la nulidad de la licencia de obras y licencia de instalación del tanatorio de San Pedro de Alcántara, con expresa imposición de costas a la recurrente por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA dictó la sentencia n º 180/17, de 20 de abril, al PO 138/15, de 20 de enero, que falla estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte ahora apelada y declarar la nulidad del el Decreto del Coordinador General de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Marbella de fecha 26 de enero de 2015 por la que se aprobó modif‌icado del proyecto básico y ejecución del tanatorio de San Pedro de Alcántara así como la aprobación anterior a los efectos de licencia de obras y licencia de instalación.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- De los diferentes pronunciamientos del acuerdo municipal, la Sentencia anula solamente el segundo.

Del tenor del acuerdo se desprende como conclusión, básica y esencial, que no nos encontramos ante un aislado procedimiento de concesión de licencia urbanística, como indica en todo momento el juzgador de instancia, sino ante la aprobación de un modif‌icado en el seno de un procedimiento de contratación pública.

En efecto, como resulta del expediente administrativo remitido y del perf‌il del contratante de Excmo. Ayuntamiento de Marbella, en el BOE de 5 de agosto de 2013, se publicó el anuncio por el que se convocaba la licitación del contrato administrativo para la "Gestión integral del servicio público de los cementerios del término municipal de Marbella".

El Pliego de Condiciones Económico Administrativas Particulares, en consonancia con el de Prescripciones Técnicas, f‌ijaba como objeto del contrato: "la Gestión del Servicio Público calif‌icado de sistema de interés público y social (cementerios), incluyendo la ejecución de parte de las obras de mejora y ampliación para su explotación a costa del concesionario, así como la gestión y explotación de todas las instalaciones cuya descripción y planos se incluyen en el Pliego de Prescripciones Técnicas, mediante gestión indirecta y en régimen de concesión". Dentro de las actuaciones contempladas en el contrato, estaba la construcción de un tanatorio en el cementerio de San Pedro de Alcántara (hecho no controvertido).

Tramitado el procedimiento administrativo, resulta adjudicataria la mercantil Parque Cementerio Marbella, SL, formalizándose el contrato el día 20 de enero de 2014.

Con fecha 20 de mayo de 2014, la adjudicataria presenta un primer proyecto básico modif‌icado y, posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2014, presenta Modif‌icado del Proyecto Básico y de Ejecución del Tanatorio de San Pedro Alcántara, sin crematorio, que tras diferentes requerimientos exigidos en base a los diversos Informes Técnicos emitidos por las correspondientes Delegaciones afectadas, dan como resultado el Modif‌icado del Proyecto Básico y de Ejecución del Tanatorio de San Pedro Alcántara presentado con fecha Registro de Entrada 16 de diciembre de 2014, que es el aprobado por el acuerdo impugnado.

Destacamos, por lo que luego se expondrá, que la sentencia simplemente anula el punto segundo del acuerdo impugnado, sin que se haya solicitado aclaración por la recurrente.

Por Decreto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada, sin que por Sentencia se haya realizado modif‌icación alguna al respecto.

Por tanto, conforme a las previsiones de los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siguiendo al respecto el pie de recurso ofrecido por la sentencia comunicada, la sentencia es recurrible en apelación.

- Actuación administrativa impugnada.

En orden al análisis de las diferentes cuestiones que el recurso plantea, es preciso determinar la actuación administrativa impugnada.

Como resulta del escrito inicial del recurso presentado por la actora, el contencioso se dirige contra el Decreto del Sr. Coordinador General de Hacienda y Administración Pública del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, de fecha 26 de enero de 2015, por el que se resuelve:

" PRIMERO.- APROBAR el Modif‌icado del Proyecto Básico del y de Ejecución del Tanatorio de San Pedro Alcántara, presentado con fecha Registro de Entrada 16 de diciembre de 2014, por la entidad PARQUE CEMENTERIO DE MARBELLA, SOCIEDAD LIMITADA, adjudicataria del contrato para el SERVICIO PÚBLICO DE LOS CEMENTERIOS DE MARBELLA Y SAN PEDRO ALCANTARA, con los condicionantes contemplados en los Informes emitidos por Servicios Técnicos de la Delegaciones de Urbanismo e Industria, con fechas 23 y 12 de diciembre de 2014, respectivamente.

SEGUNDO

Considerar la aprobación anterior a los efectos de la Licencia de Obra según lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

TERCERO

Considerar la aprobación anterior a los efectos de la Licencia de Instalación.[ ... ] ".

Extrapolando la anterior regulación al caso de autos, resulta que la totalidad de las actuaciones judiciales previas al dictado de la Sentencia han sido suscritas por la Ilustrísima Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Málaga, incluida la prueba practicada en sede judicial. En efecto, a petición de la recurrente, con fecha 8 de octubre de dos mil quince, se dictó Diligencia de Ordenación por la que se señalaba para la práctica de la prueba testif‌ical-pericial, para el día 22 de octubre de 2015, a las 11:15 horas. El acto de práctica de la anterior prueba fue presenciado, igualmente, por la Ilustrísima Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Málaga.

Finalmente, la Sentencia, como obra en el texto de la misma, ha sido dictada por don José Osear Roldán Montiel, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Por tanto, la Sentencia, en la medida que ha sido dictada por un Juez distinto al que ha presenciado la prueba en los presentes autos, conculca y vulnera el principio de inmediación anteriormente enunciado. Dicha conculcación ha tenido, además y como expondremos, importantes consecuencias en el análisis de la controversia sometida a control judicial, considerando el acto impugnado como uno autónomo e independiente y no inserto en un procedimiento más amplio de contratación administrativa . De Esta forma el Juzgador, deslinda la actuación administrativa de su verdadera esencia y naturaleza jurídica, con evidente indefensión a mi representada.

En un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala a la que nos dirigimos, en Sentencia de 21 de noviembre de 2016, recurso de apelación 2181/2014, Ponente Ilustrísima Sra. Doña María de la Soledad Gamo Serrano, fundamento jurídico tercero y cuarto, anuló la Sentencia de instancia, manifestando: (...)

- Motivos de impugnación.

* Nulidad de la Sentencia al haber sido dictada por un Magistrado distinto del que ha conocido del...

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