SAP Castellón 64/2020, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2020
Fecha12 Febrero 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 109 de 2019

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs Juicio Ordinario número 204 de 2016

SENTENCIA NÚM. 64 de 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a doce de febrero de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 204 de 2016.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Troscaldi, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María

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Navas Esteller, y como apelado, Cas Legis, S.L.P., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María Musoles Granada.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por CAS LEGIS, SLP contra TROSCALDI, SL y se condena a dicha demandada a que pague a la actora el importe de 42 031,78 € con los intereses de mora procesal, consistentes en un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago.

Se impone a la parte demandada el importe de las costas causadas en este procedimiento.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Troscaldi, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando los pedimentos aducidos en la demanda rectora, con imposición de costas a la parte actoraapelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de febrero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de enero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de enero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Ejercitada por la parte actora en la demanda originadora del procedimiento del cual dimana este rollo de apelación acción en reclamación de la cantidad de 42.031,78 €, importe pendiente de pago de los servicios profesionales prestados, relativos a diversas reclamaciones presentadas ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional, la parte demandada, reconociendo la existencia entre ambas de un arrendamiento de servicios, afirma que los mismos ya han sido satisfechos.

La discrepancia entre las partes litigantes radicaba -y radica, pues se reitera en esta alzada- en la existencia o no de un pacto entre ellas en virtud del cual los honorarios pactados estaban constituidos bien por un 8% de la cantidad ganada como consecuencia de las reclamaciones aludidas -como pretende la actora-, bien simplemente en 10.000 € -como propugna la demandada, negando tal pacto-.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs de 27 de septiembre de 2018, al entender probada la existencia de un pacto previo de abonar un 8% de la cantidad ganada, estima íntegramente la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 42.031,78 €.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte demandada recurso de apelación alegando, en esencia, vulneración del principio "onus probandi", error en la valoración de la prueba, falta de poder por quien la sentencia considera que realizó funciones de intermediario entre ambas partes y vulneración de la jurisprudencia; y solicita que, estimando el recurso, se revoque la citada resolución y se desestimen los pedimentos formulados en la demanda.

La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

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SEGUNDO

Valoración de la prueba en segunda instancia. Principio de inmediación. Carga de la prueba.

Íntimamente relacionados se encuentran los dos primeros motivos del recurso, la vulneración del principio de distribución de la carga de la prueba y el error en la valoración de la misma, que la apelante basa en la admisión por la sentencia recurrida no solamente de la existencia de un pacto previo entre las partes litigantes respecto a los honorarios prestados por la actora, sino también en la cuantía de los mismos, un porcentaje o "cuota litis" .

Tales motivos, sin embargo, no pueden prosperar pues, tras el examen y la valoración de la prueba, con la amplitud que permite el recurso de apelación, se comparte la conclusión alcanzada por la juez de primera instancia, que resulta lógica y conforme con la documentación obrante en autos y demás pruebas practicadas.

A propósito de la valoración de la prueba en segunda instancia, la STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015 establece que "esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera

instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )" .

No obstante, no puede olvidarse la importancia de la inmediación que tiene el juzgador de primera instancia, sobre todo en la valoración de las pruebas personales, tal y como se ha reconocido por esta Sala. Así, en Sentencia de 8 de julio de 2011 -cuya doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 11 y 14 de diciembre de 2017 y 15 de enero y 23 de febrero de 2018- se dispone que "es sabido que el carácter ordinario del

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recurso de apelación permite al tribunal de alzada la revisión de la valoración probatoria del juez de primer grado, sin otro límite que el ámbito que ha dado el apelante a su recurso. Pero también que, cuando se trata de la ponderación de las pruebas de carácter subjetivo, esto es, las declaraciones de partes y testigos, como también de los informes periciales prestados o aclarados en el acto del juicio, la inmediación del tribunal de instancia aconseja el mantenimiento de sus criterios por la Sala, a no ser que se tengan en cuenta otros elementos de mayor calado, pues en la segunda instancia por lo general no se practica prueba -no se ha practicado en este caso- y no cabe por ello hablar de inmediación" .

Con tales precisiones, se coincide con la juzgadora de primera instancia y se considera acreditada la existencia de un acuerdo entre las partes litigantes en virtud del cual los honorarios de la actora ascenderían a un porcentaje -en concreto, un 8%- de la cantidad que se obtuviera como consecuencia de las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, derivadas de la deuda tributaria que tenía la entidad demandada, ascendente a 537.518,37 €, cantidad que no es objeto de discusión, como tampoco lo es la relación de arrendamiento de servicios existente (hechos primero a tercero de la demanda y sus...

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