SAP Alicante 46/2020, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución46/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000998/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000529/2017

SENTENCIA Nº 46/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a siete de febrero de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario nº 529/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Fausto, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y defendido por el Letrado D. Fidel M. Mula Nájar, y como parte apelada, D. Fructuoso, representado por la Procuradora Dª. Virtudes Valero Mora y defendido por el Letrado D. Vicente Juan Martínez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 2 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela dictó sentencia en el referido procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda deducida por Dº. Fausto contra Dº. Fructuoso e ignorados ocupantes".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, en nombre y representación de D. Fausto, siendo admitido a trámite.

Tercero

De dicho escrito se dio traslado a D. Fructuoso, emplazándole para que en plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación a la resolución recurrida, presentando dentro de dicho plazo escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 998/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2020.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

D. Fausto interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, ya que la documentación aportada con la demanda justif‌ica el otorgamiento de un poder conferido por la propietaria de la vivienda a su padre, que es quien presenta la demanda en su nombre y representación, por lo que ostenta legitimación para el ejercicio de la acción entablada.

D. Fructuoso se opone a dicho recurso argumentando que quien ha interpuesto la demanda no es propietario de la vivienda o titular del objeto litigioso, sin que el poder aportado sea suf‌iciente para otorgarle la legitimación activa

Segundo

Falta de legitimación activa

Expone la sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero: "En el caso de autos no ha quedado probado que la actora sea propietaria del inmueble referido, ya que esta la ostenta Dª. Zaira ; es más ref‌iere que el actor es donante de esta respecto a Dª Zaira . Se adjunta escrito del letrado donde se dice que el actor lo hace como apoderado de la titular, sin embargo, tampoco se aporta este documento que le habilite para accionar en su nombre. Por ello se aprecia falta de legitimación activa/capacidad de obrar, debiéndose desestimar la acción".

Comparte parcialmente la Sala dicho razonamiento.

Esto es, con la documentación aportada consta en autos que la propietaria del inmueble respecto del que se ejercita la acción de desahucio por precario no es el demandante, D. Fausto, sino su hija, Dª. Zaira, al haberla adquirido por donación de aquel en virtud de escritura de donación de 11 de septiembre de 2013.

Igualmente, se acompaña como documento nº 1 de la demanda un poder general otorgado en fecha 11 de septiembre de 2013 en el que la Sra. Zaira otorga representación y poder tan amplio y bastante como en Derecho se requiera a favor de su padre D. Fausto para que pueda realizar determinados actos, entre ellos "desahuciar arrendatarios, aparceros, colonos, porteros, precaristas y todo género de ocupantes", así como "comparecer en Juzgados ... en asuntos civiles ....; promover, instar ... como actor ... toda clase de

juicios, pretensiones, tramitaciones, excepciones ..., con facultad de formalizar ratif‌icaciones personales, desistimientos, y allanamientos; ... otorgar poderes en favor de procuradores ... y abogados con las facultades usuales ...".

Asimismo, en el hecho primero de la demanda se indica que "D. Fausto es apoderado general de Dª. Zaira y ejercita la presente acción en nombre y representación de la misma".

Por tanto, es preciso resolver si esta actuación como demandante en nombre y representación de otra persona física es válida y admisible de conformidad con nuestro ordenamiento procesal.

A tales efectos, el art. 6.1 de nuestra Ley Procesal, regulador de la capacidad para ser parte, dispone que "Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1.º Las personas físicas"; el art. 7, dedicado a la comparecencia en juicio y representación: "1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley"; el art. 23.1, sobre intervención de procurador, señala que "La comparecencia en juicio será por medio de procurador", con las excepciones contempladas en el apartado segundo, en que "podrán los litigantes comparecer por sí mismos"; y, fundamentalmente, el art. 543.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual "Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa", los cuales podrán ser sustituidos por otro procurador en el ejercicio de su profesión, o bien por of‌icial habilitado para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente.

En def‌initiva, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene una norma idéntica al art. 4 de la Ley de 1881, conforme al cual "podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador", pero esta disposición sí ha sido acogida en el citado art. 543 L.O.P.J., de modo que las personas físicas han de actuar por sí mismas o por medio de procurador, y sólo pueden ser representadas por otra persona cuando no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, en cuyo caso habrán

de comparecer "mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor

exigidos por la ley".

Por todo ello, la demanda ha de ser presentada por la propia persona física que sea titular de la relación jurídica litigiosa y ostente capacidad procesal ( arts. 6, 7 y 10 L.E.C.), o bien por medio de Procurador cuando sea necesario actuar mediante dicha representación procesal ( art. 23 L.E.C.), pero no es válido un poder de representación otorgado a favor de otra persona física, pues dicho poder sólo puede ser legalmente concedido a un procurador, como se deriva de los artículos 24 y 25 L.E.C., por lo que el poder concedido en ese sentido tendrá otras funciones, pero no abarcará a la posibilidad de presentar demandas en nombre de la persona física otorgando, la cual no puede conceder derechos que las leyes procesales no le reconocen .

En este sentido, el A AP Madrid (Sección 25ª) de 18 de septiembre de 2009 declara: " En la normativa procesal anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ámbito del juicio verbal y en el de cognición ( arts. 730 de la LEC y 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 ) se admitía la representación de las partes a través de Letrado, sin que tal excepción tenga ref‌lejo alguno en la vigente Ley Procesal ni para los juicios verbales ni para cualquier otro tipo de procedimiento. Pues bien, dada la rotundidad de los términos empleados en el art. 543 de la LOPJ, en cuanto a la facultad de representación procesal en exclusiva del Procurador, salvo que la Ley disponga otra cosa, y teniendo en cuenta la desaparición en el ámbito del proceso civil, conforme a la actual Ley Procesal, de la posible representación procesal de las partes en litigio conferida en la legislación anterior en ocasiones al...

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