STSJ Canarias 215/2020, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2020
Número de resolución215/2020

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000016/2020

NIG: 3500444420190000300

Materia: Proced. oficio

Resolución:Sentencia 000215/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000144/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: AQUATICKETS LANZAROTE S.L.; Abogado: CRISTINA BECERRA ARMAS

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: Filomena

Recurrido: Florencia

Recurrido: Gabriela

Recurrido: Gloria

Recurrido: Gregoria

Recurrido: Marisol

Recurrido: Inocencia ; Abogado: ADAY LLEO CARRANZA

Recurrido: Josefa

Recurrido: Leovigildo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000016/2020, interpuesto por AQUATICKETS LANZAROTE S.L., frente a la Sentencia 000160/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000144/2019-00 en reclamación de Proced. oficio siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en concpeto de procedimiento de oficio siendo demandados AQUATICKETS LANZAROTE S.L., Filomena, Florencia, Gabriela, Gloria, Gregoria, Marisol, Inocencia, Josefa y Leovigildo, y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 17 de junio de 2019 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Laempresa demandada, Aquatickets Lanzarote S.L., es titular de un centro de trabajo denominado "Tourist Tickets" sito en la calle Reina Sofia N º 18, de la localidad de Puerto del Carmen, Tías, dedicado a la actividad de agencia de viajes.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas (ITSS) tramitó expediente expediente sancionador, incoado tras realizar visita de control el 20 de diciembre de 2017, al centro de trabajo de la empresa, Aqua Tickets SL.

Como consecuencia de dicha visita, la ITSS levantó acta de infracción NUM000, con fecha 17 de octubre de 2018, que se da aquí por reproducida al estar unida copia de la misma a las presentes actuaciones. En dicho documento, se concluye que Aquatickets Lanzarote S.L., cometió una infracción grave, de acuerdo con el artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado poe el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, al no solicitar el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, por lo que se proponía se impusiera a la indicada entidad mercantil una sanción por importe de

42.201,00 euros.

(Copia del acta obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada)

TERCERO

A la vista de las alegaciones vertidas en el expediente administrativo, así como del preceptivo informe emitido por la Subinspectora que había levantado la citada acta de infracción, la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas acordó que por el órgano competente se proceda al ejercicio de la acción de oficio prevista en el artículo 148. d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

(Hecho no controvertido).

CUARTO

En fecha 20 de diciembre de 2017, la Subinspectora de Empleo se personó en el centro de trabajo de la empresa demandada y como resultado de dicha actuación inspectora, se levantó acta de infracción, en la que se indica que del análisis de la documentación presentada se extraen, entre otras, las siguientes las conclusiones:

.- que la empresa codemandada se dedica a la venta y comercialización de excursiones en la isla de Lanzarote, Fuerteventura y La Graciosa bajo el nombre comercial de Tourist Ticket.

.- que para la venta de excursiones dispone, por un lado, de personal contratado mediante contratos laborales con la categoría profesional de comerciales regidos por el Estatuto de los Trabajadores, y por otro lado suscribe contratos de prestación de servicios, formalizando contratos de trabajador económicamente dependiente registrados en las oficinas del SPEE.

.- que tanto el personal vinculado a la empresa bajo una relación laboral formando parte de la plantilla, como el personal vinculado a la misma mediante una relación no laboral, efectúan su actividad en los siguientes términos:

  1. se dedican a la venta de las excursiones previamente fijadas por la empresa en los puntos de venta gestionados por la misma, a nombre de la empresa y al precio marcado por ella.

  2. la empresa es la que fija el horario de apertura y cierre al público de dichas oficinas y es la que semanalmente remite mediante correo electrónico el horario que debe cubrir cada persona (persona laboral o no), estableciendo así la jornada de trabajo de cada uno de ellos y la oficina a la que deben acudir.

    3 º para el ejercicio de su trabajo, la mercantil les hace entrega de uniforme/ropa de trabajo con el logo de la misma, los cuales deben vestir durante el periodo en que se encuentran en la oficina, representando así a la empresa.

  3. la compañía les proporciona dirección de correo electrónico relacionado con la empresa con la cual efectúan su trabajo para la misma.

    Además en los puntos de venta disponen de material de oficina para el ejercicio de la actividad tal como ordenador, impresora e infraestructura necesaria para su consecución (local, línea telefónica, internet) el cual es proporcionado por la empresa.

  4. En reglamento proporcionado por la empresa se fijan las formas de actuar ante un cliente, la imagen que deben proyectar los trabajadores, la limpieza de las oficinas, explicación del sistema informático para la venta de excursiones, operativas de actuación con proveedores, entre otras cuestiones.

  5. la empresa les remite a las trabajadoras calendario anual en el que se les insta a solicitar el periodo en el que desean disfrutar de sus vacaciones, debiendo ser aprobado por la mercantil para que puedan acceder a ellas.

  6. en los contratos de trabajador económicamente dependiente se fija como contraprestación por los servicios prestador una cantidad fija mensual independiente del número de excursiones vendidas, y otra cuantía variable a comisión dependiente de dicha venta.

    (Copia del acta de infracción incluida en el expediente administrativo aportado por la Administración demandante)

QUINTO

Tenían suscrito con la empresa demandada contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente:

Dª Marisol .

Dª Gregoria .

Dª Gabriela .

Dª Josefa .

Filomena .

Dº Leovigildo .

Dª Florencia .

Dª Gloria .

Dª Inocencia .

(Hecho no controvertido)

SEXTO

Mediante un reglamento interno la empresa demandada regulaba aspectos de la prestación de servicios de los codemandados como la atención ante un cliente, la imagen que debían proyectar, la limpieza de las oficinas, explicación del sistema informático para la venta de excursiones, operativas de actuación con proveedores.

(Hecho probado conforme al documento Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO

En los contratos de trabajador económicamente dependiente suscritos por la empresa con los codemandados se estipula como contraprestación por los servicios prestador una cantidad fija mensual independiente del número de excursiones vendidas, y otra cuantía variable a comisión dependiente de dicha venta.

(Hecho probado conforme a los documento Nº 3 a 8 del ramo de prueba de la parte actora)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"ESTIMO la demanda de oficio interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a AQUATICKETS LANZAROTE S.L., Filomena, Florencia, Gabriela, Gloria, Gregoria, Marisol, Inocencia, Josefa, Y Leovigildo y DECLARO el carácter laboral de la prestación de servicios de Filomena, Florencia, Gabriela, Gloria, Gregoria, Marisol, Inocencia, Josefa, Y Leovigildo para con AQUATICKETS LANZAROTE S.L."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. AQUATICKETS LANZAROTE, S.L. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por la TGSS entendiendo que la prueba practicada no desvirtuaba el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, apreciando el Juzgador las notas características de una auténtica relación laboral en la existente entre la empresa demandada y los TRADES afectados.

Frente a la anterior sentencia formaliza la empresa recurso de suplicación articulando primeramente un motivo de infracción procesal de la letra a) del art. 193 LRJS interesando la nulidad del acto del juicio alegando haber sido privada injustificadamente de la práctica de la prueba testifical propuesta. Construye después la parte subsidiariamente un motivo de censura jurídica por el cauce de la letra c) de la citada norma procesal citando como infringidos los arts. 11 y siguientes de la Ley 20/2007, reguladora del Estatuto del Trabajador Autónomo, interesando que por la Sala se proceda a revocar...

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