SAP Castellón 57/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2020
Número de resolución57/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 562 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló Juicio Ordinario número 2049 de 2015

SENTENCIA NÚM. 57 DE 2020

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Magistrada suplente:

Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO

En la Ciudad de Castelló, a seis de febrero de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de febrero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2049 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Delfina, representada por la Procuradora Doña M.ª Carmen Linares Beltrán y defendida por el

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Letrado Don Francisco Javier Hernández Hernández, y como apelado, Don Benjamín, representado por el Procurador Don Miguel Tena Riera y defendido por la Letrada Doña Beatriz Gargori Rubert.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Tena Riera en nombre y representación de don Benjamín debo condenar y condeno a Doña Delfina a abonar al actor la cantidad de 8.961,33 euros con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, y expresa imposición de las costas causadas.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Delfina, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando: " 1º) Se anule parcialmente la sentencia de 06-02- 2018 en cuanto no resuelve la petición alternativa de compensación instada por esta parte en su contestación. 2º) Consecuentemente con la anterior petición se devuelvan los autos al

juzgado de instancia al momento anterior y previo al dictado de la sentencia apelada, objeto de que aquel resuelva sobre los puntos de compensación esgrimidos en nuestra contestación a la demanda, e inherente nueva redacción del fallo y fundamentación jurídica 3ª, 4ª y 5ª en cuanto a los intereses de demora y costas. 3º) Devolución del depósito judicial para apelar, ex DA 15ª.8º de la LOPJ . 4º) Se aplique en cuanto a costas de esta apelación el artículo 398.2 LEC ."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 28 de mayo de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

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Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 5 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Benjamín demandó a su antigua compañera sentimental Dª Delfina en reclamación de

10.131,77 euros sobre la base de haber satisfecho una serie de cantidades cuyo abono correspondía en último término a la misma por haberse devengado como consecuencia de la titularidad compartida de una vivienda en Castellón, préstamo hipotecario formalizado para su adquisición y préstamos personales que igualmente concertaron para dotar de mobiliario y electrodomésticos a la vivienda.

Se opuso la Sra. Delfina defendiendo esencialmente la existencia de un pacto al tiempo de poner fin a su relación sentimental por el que el demandante se quedaría como único propietario de la vivienda y la utilizaría en exclusiva, haciéndose cargo en correspondencia de los gastos derivados del préstamo hipotecario, prestamos personales reseñados y demás gastos asociados a la titularidad de la vivienda. De manera subsidiaria adujo un crédito compensable derivado de las cuotas de los préstamos personales que había satisfecho en su integridad, de las rentas arrendaticias que había tenido que satisfacer para disponer de una vivienda, de la privación del uso de la vivienda común y de los importes derivados del arrendamiento de la misma que había percibido en su integridad el demandante. Dicho crédito lo cuantificó preventivamente en la cantidad de 8.969,88 euros.

De dicha petición de compensación se confirió traslado por veinte días al demandante para que pudiere contestarla, lo que verificó en el sentido de admitir únicamente un crédito compensable por importe de 1.170,44 euros derivado de las cuotas de los préstamos personales que habían sido satisfechos en su integridad por la demandada.

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La sentencia apelada acoge la demanda con la minoración derivada del crédito anterior, disponiendo que la suma resultante (8.961,33 euros) devengue intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda con arreglo a los arts. 1.100 y 1.108 del C. Civil e imponiendo las costas procesales a la parte demandada al considerar sustancial la estimación de la demanda. Fundamento esencial de dicha decisión es, en relación a la pretensión deducida en la demanda, que no se considera acreditado el pacto aducido en la contestación, por lo que no ha lugar a apreciar dividido el activo y el pasivo y a considerar único propietario de la vivienda al demandante, no quedando eximida la demandada por su salida voluntaria de la misma del pago al 50% de la cuota hipotecaria y demás gastos devengados por su titularidad, lo que extiende a los préstamos personales. Respecto la compensación esgrimida en la contestación, se considera que no procede entrar a valorarla por pretenderse realmente una compensación judicial y tener que interpretarse que la compensación cuya alegación vía excepción en la contestación a la demanda permite el art. 408 del C. Civil no contempla dicho supuesto y que por ello debía haberse hecho valer vía reconvencion. No obstante, en la medida en que en la contestación a dicha compensación se admitió por el demandante el pago de los préstamos personales aducido para fundamentarla parcialmente, en concreto, para dar lugar a la misma en la cantidad de 1.170,44 euros, se considera pertinente minorar la suma reclamada en la demanda en dicha cantidad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada en los términos esenciales previamente transcritos. Amen de defenderse la pertinencia de la compensación esgrimida y que por ello debiere haberse resuelto sobre

la misma, se insiste igualmente en que se practique, fijando su importe total en 6.247,44 euros (1.170,44 euros ya descontados; 2.752 euros por alquileres pagados por ella; 1.125 euros por privación del uso de la vivienda; y

1.200 euros por los alquileres cobrados por el demandante), con lo que quedaría un saldo de 3.884,33 euros a favor del actor. De igual forma se defiende que no procede la imposición de intereses moratorios desde la demanda conforme a la moderna doctrina jurisprudencial al respecto por la razonabilibidad de la oposición en relación con la escasez de datos proporcionados por el demandante para conocer el importe real adeudado. Asimismo se defiende que caso de aceptarse alguno de los motivos precedentes devendría improcedente la imposición de costas verificada en la instancia.

SEGUNDO

Partiendo de dichos términos en relación con el art. 465.5 LEC, de donde se deriva que, al no insistirla demandada en la existencia del pacto por el que venían a liquidarse las relaciones económicas derivadas de su unión marital con el demandante y

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que en la instancia hemos visto que no se consideró acreditado, quede reducido ahora el conflicto y nuestro ámbito de decisión a la virtualidad de la compensación esgrimida en la contestación, consideramos que procede el mantenimiento de los términos en que ha sido acogida en la instancia la pretensión principal objeto del presente pleito con la única diferencia de minorar el principal objeto de condena en 1.200 euros, cantidad que se corresponde con el 50% de la renta arrendaticia percibida por el demandante como consecuencia del alquiler de la vivienda de la que es copropietario con la demandada y aquí apelante durante el periodo que media entre octubre del año 2015 y marzo del año 2016 (extensión temporal contemplada a dichos efectos por la demandada). En consecuencia, dicho principal quedará fijado definitivamente en la cantidad de 7.761,33 euros.

  1. - Se colige de la determinación adelantada que, siguiendo la posición de la parte apelante, entendemos que no concurría óbice alguno para el examen de la compensación pretendida por la demandada pese a no haberse opuesto vía reconvención. Conforme al art.

    408.1 LEC " Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. " No distingue la norma legal entre el tipo de compensación o naturaleza del crédito compensable esgrimido, lo que unido al hecho que pueda...

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