STSJ Andalucía 172/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2020
Fecha03 Febrero 2020

12 SENTENCIA Nº 172/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍ

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2814/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

DON SANTIAGO MACHO MACHO

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a tres de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 2.814/2018, dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº 11/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de los de Málaga, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante, don Adolfo, representado por el procurador de los tribunales don Juan Manuel Medina Godino y asistido por el letrado don Alejandro Ocaña Fernández, y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE COÍN, representado y dirigido por el letrado don Javier Fernández-Burgos Ramírez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Málaga, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Adolfo, ahora apelante, contra el Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Coín de 3 de noviembre de 2015, por el que se denegó solicitud de prórroga de permanencia en servicio activo, ampliándose el recurso al Decreto municipal de 13 de enero de 2016 por el que se acordó la jubilación forzosa del actor a partir del 27 de febrero de 2016 al cumplir la edad de sesenta y cinco años.

SEGUNDO

La ratio decidendi del fallo desestimatorio se contrae, por un lado, en rechazar que fuese estimada la solicitud del funcionario recurrente por silencio positivo, que pretendía que operase por transcurso del plazo de un mes de conformidad con la Resolución de 31 de diciembre de 1996 de la Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas, cuando debía aplicarse el plazo general de tres meses de la Ley 30/92, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y, por otro, la suf‌iciente motivación dada por la Administración para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Argumenta el magistrado de instancia sobre ambas cuestiones, respectivamente, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto que reproducimos parcialmente:

"(...) Para empezar, dicha resolución no estaba prevista, en su origen, para ser aplicada a todo el sector público; solo a los funcionarios de la "Administración General del Estado". No consta probada por el actor una declaración expresa por el Ayuntamiento de Coín para aplicar la misma a los funcionarios municipales. Tampoco acreditó el recurrente que, por costumbre municipal al modo de "usus fori" dicha resolución fuese aplicada por la hoy demandada aún de forma tácita y supletoria. Pero sobre todo, con sustento en lo razonado en las líneas que preceden, resulta que, ante dicha falta de prueba sobre el uso de dicha resolución de 31 de diciembre de 1996 por el Ayuntamiento de Coín, el principio de legalidad y de jerarquía normativa impedían que una disposición de rango inferior a la ley ( art. 42 y 43 de la Ley 30/1992 y el plazo de tres meses allí previsto para resolver) pudiese verse postergado por una resolución dictada para un ámbito subjetivo funcionarial específ‌ico y ajeno al de los funcionarios del Ayuntamiento de Coín. Es por ello que, al resolver la demandada el 3 de noviembre de 2015 de forma expresa y desestimatoria la solicitud de prórroga de permanencia pretendida por el actor, en modo alguno era dable entender la concurrencia de vicio de nulidad del art. 62.1.e) de la derogada Ley 30/1992 (falta total de procedimiento o trámites esenciales) y menos aún por dicha interpretación subjetiva, interesada y parcial sobre el silencio positivo y el plazo previsto en una Resolución ajena a la administración municipal hoy interpelada (...).

Siguiendo este razonamiento y retornando al supuesto objeto de la presente litis, es fácil comprender que casos como el que nos ocupa, donde no hay una norma reglamentaria en el ámbito local o municipal que regule el procedimiento a seguir en estos supuestos, en que, en def‌initiva, no existe un procedimiento predeterminado y reconocido como tal, NO rige el silencio positivo."

"(...) Por lo que se ref‌iere al alcance de las normas f‌inancieras o presupuestarias citadas por el actor no pueden desvincularse de la razón de decidir del Decreto de Alcaldía de noviembre de 2015, que tenía su trasfondo en el art. 67.3 del EBEP como recordaba el informe de la Intervención General como se proclamó por la Sala III del Tribunal Supremo en su Sentencia 8213/2012 transcrita en ese aspecto. Además, dichos Acuerdos de ajuste presupuestario municipal, en lo que a la amortización de plaza de funcionarios se refería, no menoscababa el derecho/deber de jubilación previsto en el art. 67 del EBEP a los 65 años.

Por otra parte, carente de toda prueba estaba la insinuación del actor en cuanto a que los informes sobre los que se sustentó el Decreto de 3 de noviembre de 2015 fueron informes mendaces elaborados de forma intencionada con ánimo de perjudicarle por su previo recurso contencioso al impugnar la plaza y adjudicación de la Jefatura de la Asesoría Municipal.

A su vez, no constaba que el actor hubiese impugnado, en su momento y aún de forma cautelar, el Acuerdo de la Mesa General de Negociación en cuanto a la excepción de la prórroga de permanencia en el servicio activo unicamente para los funcionarios que no tuviesen el mínimo de quince años en la condición. Y dicho acuerdo tiene, por lo demás, un más que posible sustento en la equidad que, al día de la fecha de la presente y salvo error involuntario de este juzgador, no está desterrada del ordenamiento jurídico español en su ponderación.

Por último, las razones organizativas y los motivos de ahorro que podrían suponer la amortización de la plaza, ni aún en la extraña interpretación del actor pueden justif‌icar un motivo de nulidad de los previstos en ninguno de los supuestos del art. 62.1 y 62.2 de la derogada Ley 30/1992 ."

TERCERO

La defensa letrada del apelante, Sr. Adolfo, combate el fallo desestimatorio de instancia con base en los siguientes motivos de impugnación que exponemos de forma sucinta:

-1º) Insiste la parte apelante en que debe operar la estimación por silencio administrativo positivo de su solicitud de prórroga de la permanencia en el servicio activo, que presentó con fecha 17 de agosto de 2015 y que no fue rechazada hasta el dictado de la resolución de 3 de noviembre. Al transcurrir el plazo de un mes previsto en la Resolución de 31 de diciembre de 1996 dictada por la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se dictaron normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo en el ámbito de la Administración General del Estado, debe operar el silencio positivo, norma esta de aplicación supletoria. No resulta correcto, como hace la sentencia apelada, exigir demostrar que el Ayuntamiento de Coín decidiese aplicar de manera expresa la Resolución de 1996 a su personal funcionario, sino que basta con que no existiese normativa específ‌ica del Ayuntamiento con respecto a la materia para aplicar de forma supletoria la normativa funcionarial de la Administración General del Estado. Al haber contravenido el decreto de alcaldía el sentido positivo del silencio administrativo, dicha resolución resulta nula de pleno derecho de conformidad con el art. 62.1 e) en relación al art. 43.3 de la Ley 30/92 o, cuando menos, anulable. Invoca el apelante en apoyo de su postura la sentencia de esta Sala de Málaga de 5 de noviembre de 2012, así como la STS de 25 de marzo de 2002.

-2º) No resulta acertada la sentencia apelada cuando dice que los acuerdos de ajuste presupuestario municipal, con base en los cuales se denegó la solicitud, en lo que a la amortización de la plaza del funcionario se refería, no menoscababan el derecho/deber de jubilación previsto en el art. 67 del EBEP a los 65 años. El Acuerdo de la Mesa General de Negociación, en cuanto a la excepción de la prórroga de permanencia en el servicio activo únicamente para los funcionarios que no tuviesen el mínimo de quince años en la condición, es una extralimitación de dicha Mesa que no puede pronunciarse sobre esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR