STSJ Andalucía 134/2020, 31 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2020
Fecha31 Enero 2020

18 SENTENCIA Nº 134/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 958/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORAS/ES:

PRESIDENTE

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 31 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 958/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Tapia Quintana, en nombre de don Segismundo, asistido por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, frente a resolución de la Dirección General de la Policía Nacional del MINISTERIO DEL INTERIOR, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 22/11/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 19/03/19 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 30/09/19, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que se declare:

  1. - la nulidad del acto impugnado,

  2. - Se condene a la administración a estar y pasar por dicha resolución debiendo abonar el complemento de turnicidad o turnos rotatorios durante las vacaciones anuales reglamentarias de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, y abono de los intereses legales desde que se concretó la petición en vía administrativa.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, lo efectúo con escrito recibido el 9/10/19, donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando el presente recurso contenciosoadministrativo y confirmando la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

En Decreto de 9/10/19 es fijada la cuantía del recurso en 480 euros.

Recibido el pleito a prueba en auto de igual fecha, admitidas y tenidas por practicadas las que en el mismo constan, son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 13/11/19 y por la parte recurrida a 19/11/19, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo con diligencia de 4/12/19, teniendo lugar el mismo pasado día quince.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 5/10/2018 de la Dirección General de la Policía Nacional, que desestime la solicitud realizada por el ahora recurrente el 7/05/18 de abono de la cuantía establecida en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios correspondiente a un mes de los años indicados en la demanda, no percibida con ocasión del disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias, cantidad concretada en 120 euros mensuales por los últimos cuatro años resultando un importe total de 480 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- El dicente solicitó el abono de la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios durante el tiempo de descanso vacacional. Por tanto, el fondo del presente recurso es determinar si a pesar de no haber desarrollado su cometido profesional por motivo de los descansos vacacionales reglamentarios, debió haber cobrado la compensación por turnos rotatorios que venía percibiendo con normalidad.

La respuesta a juicio de esta parte es que sí debió percibir dicho complemento. Para llegar a esta conclusión analizaremos en primer lugar la naturaleza jurídica del complemento de productividad, que venía definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Este concepto viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1988 sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establece que el complemento de productividad estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunde en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Esta normativa, completada con lo dispuesto en el artículo 25.1o. E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994 y los artículos análogos que las sucesivas leyes de presupuestos contiene respecto al mismo nos permite concluir que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones o periodos. Ello implica que el funcionario no pudiera percibir el referido complemento al encontrarse de baja.

- Pero ocurre que la Dirección General de la Policía, insertó en la Orden General Número 204 del día 18 de noviembre de 1991, los criterios establecidos para la aplicación de la productividad, que se han basado en circunstancias organizativas/funcionales, determinación de las áreas de actividad policial con una mayor

carga de trabajo, plantillas donde se percibe una mayor demanda social del servicio de seguridad, esto es, complejidad policial, demanda social y espacio territorial donde se lleva a cabo la función policial y en base a estos criterios se establecieron cuantías fijas para diversos contingentes de funcionarios según el área policial a que pertenecen y lugar de destino. Y por instrucción de 3 de agosto de 1992, reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado segundo de la misma, que se considerarán preceptores de tal complemento determinadas plantillas y puestos de trabajo y en el apartado tercero de la propia instrucción se indica "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos periodos de tiempo". De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una manera tal que ha quedado completamente desvirtuado en sus características, de manera que lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es. Al margen de estas circunstancias, no podemos soslayar el hecho de que la propia regulación que la administración demandada ha dado al complemento de productividad contempla situaciones en las que se genera el derecho a la percepción del mismo aunque no exista correlativa prestación efectiva de servicios. En efecto, en la instrucción antedicha, y en el párrafo segundo de su apartado tercero, se dispone que no percibirán el complemento, con referencia a cada mes, los funcionarios que hayan estado de baja más de tres días, salvo que dicha baja obedezca a vacación anual o permiso reglamentario o a enfermedad por acto de servicio. Es decir, en base a esta previsión la DGP está obligada a abonar mensualmente en su cuantía íntegra, y cuando se desempeñe el puesto de trabajo que le tenga asignado, el complemento de productividad, pese a que medien situaciones de ausencia al trabajo por vacaciones, permisos por matrimonio, asuntos propios, traslado del domicilio habitual, asistencias a cursos, cumplimiento de deberes inexcusables o asistencia a exámenes. Si en estos supuestos se abona el complemento de productividad no se entiende porque en situación de baja por enfermedad no se hace lo mismo, cuando son...

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