SAP Las Palmas 17/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2020
Fecha28 Enero 2020

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000604/2019

NIG: 3500443220170009717

Resolución:Sentencia 000017/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000052/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Apelado: Eva María ; Abogado: Jesus Rodriguez Morales; Procurador: Maria Manuela Rebollido Bouzon

Apelante: Agustina ; Abogado: Santiago Ruiz Menendez; Procurador: Jose Francisco Curbelo Torres

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

Dña. Oscarina Naranjo García

____________________________

En Las Palmas de Gran Canaria, veintiocho de enero de dos mil veinte

Vistas en segundo grado jurisdiccional por esta Sección de la Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 52/19, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife rollo de esta Sala núm. 604/2019 incoadas por un delito de quebrantamiento de condena, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019 por el Procurador de los Tribunales D. Francisco

Curbelo Torres en nombre y representación de la acusada Agustina, asistidos por el letrado D. Carmelo Tomás Silvera Cabrera, siendo parte apelada Eva María representada por la Procuradora M.ª Manuela Rebollido Bouzón y asistida por el letrado D. Jesús Rodríguez Morales y el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Oscarina Naranjo García, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha dieciséis de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en cuyo fallo se expresaba "Que debo condenar y condeno a Agustina ?, como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.1 del Código Penal, a la pena de 19 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago. así como al pago de las costas causadas en este delito."

Como hechos probados la sentencia declara: "La acusada Agustina con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 /1985 y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia por delito de acoso; fue condenada por sentencia f‌irme en fecha 17 de Julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife en el procedimiento nº 84/17, a la pena de 3 meses de prisión por la comisión de un delito de acoso, imponiendo como pena accesoria las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros de Eva María, de su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuentase, y comunicarse con ella por cualquier medio verbal, escrito, telemático o informático durante un periodo de 3 años, siendo requerida la acusada para el cumplimiento de dichas prohibiciones el mismo día 17 de Julio de 2017.

No obstante lo anterior, estando vigentes las prohibiciones contempladas en la orden de protección, con conocimiento de las mismas y la voluntad de incumplirlas, la acusada a través del número NUM002 efectuó numerosas llamadas telefónicas al número NUM003 propiedad de Eva María, en concreto los siguientes días:

El día 11/10/2017 a las 17:09 horas.

El día 18/10/2017 a las 19:13 horas.

El día 20/10/2017 a las 17:53 horas y a las 19:55 horas.

El día 22/10/2017 a las 19:02 horas.

El día 24/10/2017 a las 14:55 horas.

El día 28/10/2017 a las 18:35 horas.

El día 09/12/2017 a las 10:55 horas".

SEGUNDO

-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los condenados que se tramitó conforme a derecho, dando traslado del recurso al Ministerio Fiscal, y que se opuso a su estimación, interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Arrecife, se alza la recurrente alegando 1º que el órgano judicial debió suspender la vista ante la existencia de procedimiento de internamiento no voluntario de la acusada y 2º la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal : actuar el culpable sin poder comprender la ilicitud del hecho que realiza y actuar con arreglo a esa comprensión, o la incompleta de alteración o trastorno psíquico, prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal .

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión la presencia en el juicio oral de la acusada desmiente cualquier tipo de af‌irmación acerca de un internamiento involuntario coetáneo al juicio al que parece referirse el letrado. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, parece que el recurrente se ref‌iere a que un mes antes de la celebración de la vista, se había instado un procedimiento de internamiento involuntario de la acusada que se sustanció en el Juzgado de Primera instancia de Arrecife en el cual el médico forense dictaminó que la misma

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