STSJ Comunidad Valenciana 34/2020, 27 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 34/2020 |
Fecha | 27 Enero 2020 |
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000532/2017
N.I.G.: 12040-45-3-2016-0000399
SENTENCIA NÚM. 34 /2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Alicia Millán Herrandis
Magistrados
Dª Ana Pérez Tortola
D Rafael Pérez Nieto
D Miguel Ángel Narváez Bermejo
En la ciudad de Valencia a 27 de Enero de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres./Sra. Dña. Alicia Millán Herrandis, Presidenta, Dña. Ana Pérez Tórtola, D. Rafael Pérez Nieto y D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 532/17 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, dictada en el procedimiento abreviado núm. 250/2016. Ha sido parte apelante LA UNIVERSIDAD JAIME I DE CASTELLON, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sánchez y asistida por la letrada Dña. Josefa P. Rodríguez García; es parte apelada D. Carlos, representado por la Procuradora Dña. Sara Gil Furió, asistido por el letrado D. Vicent Bellido Cambrón. Ha sido ponente el Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Con fecha de 27 de abril de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón dictó sentencia núm. 225/17 en el procedimiento abreviado núm. 250/16. La sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos contra la resolución de 16-2-2016 del Rector de la Universidad de Castellón declarando que la misma no es ajustada a derecho y en consecuencia debe ser declarada nula, imponiendo las costas al demandado.
Por parte de la Universidad Jaime I de Castellón se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. También se presentó apelación por parte de D. Carlos . Los recursos fueron admitidos por el Juzgado y se dio traslado de los mismos a la parte contraria como partes apeladas, las cuales se opusieron a los respectivos recursos de apelación e interesaron la revocación de la sentencia dictada..
El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 21 de enero de 2020.
La sentencia apelada estima el recurso presentado por Carlos contra la resolución de 16-2-2016 del Rectorado de la Universidad Jaime I de Castellón, anulando la misma y señalando con relación a la lista de aspirantes admitidos y excluidos para la obtención de la correspondiente ayuda a la investigación y con relación al grupo de investigación PID2015-35 que no debió ser admitido sino excluido, pues habiendo sido requerido para la subsanación de la solicitud y memoria presentada realiza una reformulación de dicha memoria, ya que de dos componentes del grupo se pasa a uno solo, llevándose a cabo tal modificación una vez que se conoce la documentación de los otros contrincantes.
Apelan ambas partes no conformes con la sentencia dictada. El Sr. Carlos alega incongruencia de la sentencia y falta de motivación de la misma. Se señala que las únicas propuestas que concurrieron para la obtención de una ayuda para la contratación de personal doctor para soporte de los grupos de investigación fueron la del recurrente y la que se anula y se considera debió ser excluida, de manera que al anularse la primera solo queda la del recurrente, que reuniendo todos los requisitos debió se reconocida en ese concreto derecho. Ese reconocimiento no supone sustituir el criterio de valoración de la Universidad sino la consecuencia lógica de la anulación decidida. Por tanto, la Sala debe decidir sobre el derecho de la parte recurrente a la ayuda solicitada. A este respecto invoca la sentencia del T.S. de 11-6-1981, de 2-4-2004 y de 29-5-2009. A la estimación de dicho recurso se opone la Universidad apelada entendiendo que no cabe que el Tribunal decida sobre la ayuda ya que se trata de un supuesto de discrecionalidad técnica en el que por el momento en que se produce la nulidad del procedimiento se deben volver a puntuar las distintas solicitudes para lo cual es necesario realizar un juicio técnico, cabiendo la posibilidad de declarar desierta la adjudicación.
En cuanto a la apelación de la Universidad Jaume I se considera que la subsanación y mejora de la solicitud admitida cabe dentro de las posibilidades que ofrece el art. 71 de la Ley 30/92 en el presente procedimiento dirigido a la contratación de personal investigador doctor. Resulta desproporcionado no permitir la posibilidad de subsanación a través de la presentación de nueva documentación. Invoca las sentencias del T.S. de 14-9-2004 y 8-5-2013. La parte contraria se opone a dicho recurso entendiendo que la subsanación permitida a su oponente en realidad no ha sido una subsanación sino una reformulación de la solicitud prohibida por las bases de la convocatoria y su normativa sectorial.
El recurso presentado por Universidad Jaume I de Castellón no tiene en cuenta que la subsanación admitida respecto de la solicitud inicial presentada por el grupo PID 2015-35 de la Facultad de Ciencias de la Salud integrada por el componente 235 ( nombre del grupo de Psicofarmacología del alcohol ) y apoyada por el componente 229 (sistemas neurales) con fundamento en el art. 71 de la Ley 30/92 va más allá de una modificación puramente formal o complemento de la anterior e inicial, convirtiéndose en realidad en una nueva que vulnera todos los principios de igualdad, transparencia y concurrencia competitiva entre iguales que debe presidir todo el proceso seguido para elegir la mejor propuesta candidata a obtener la correspondiente ayuda.
Para llegar a esta conclusión resaltaremos cuales han sido los cambios introducidos en la propuesta u oferta inicial que la convierte en una reformulación de la mismo o una nueva oferta que no se debió admitir en aras a preservar tales principios.
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En la solicitud inicial concurrían de manera conjunta los grupos 235 y 269 en competencia con el Sr. Carlos, mientras que en la subsanación decae del grupo el componente 235 (entre otras cuestiones porque no se trata de grupo investigador tal y como exigía el apartado 3.2, párrafo 2 de la convocatoria, páginas 1 a 6 del expediente administrativo). Como consecuencia de ese cambio en la composición del grupo el componente 269 participa en dos solicitudes distintas: la primera con el componente 235 y la segunda él solo. De esta manera ocurre que el componente 269 participa en el proceso en dos solicitudes distintas en fases procedimentales diversas, incumpliendo las bases ( apartado 3.3 dela convocatoria), así como uno de los principios básicos de concurrencia competitiva.
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Al desaparecer del grupo PID 2015-35 el componente 235 se produce un cambio sustancial en el plan de trabajo propuestos. El trabajo inicial de los dos componentes del grupo se refería a "La identificación de
una diana celular específica o de un mecanismo molecular de acción inequívoco del etanol" perteneciente al área de psicobiología, mientras que se aprovecha el requerimiento de subsanación para presentar un nuevo plan que nada tiene que ver con el acompañado con la solicitud inicial y cuyo objeto son " los mecanismos neurodegenerativos y neuroprotectores, así como el efecto de las drogas sobre el sistema nervioso y el efecto de sistemas protectores de los nutrientes de la dieta ( dietas ricas en antioxidantes naturales) y el estado nutricional de los individuos, que pueden tener un papel primordial en distintos modelos fisiopatológicos." De haber tenido carácter transversal el trabajo inicial no hubiera habido necesidad de presentar otro completamente distinto.
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Un aspecto esencial de la concurrencia competitiva ignorada consiste en que se permita presentar una nueva solicitud, completamente y de contenido distinto a la anterior, una vez conocido el contenido del plan y oferta de su...
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