STSJ Cataluña 188/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2020
Fecha22 Enero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 434/2016

SENTENCIA SALA Nº 188/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON JORDI PALOMER BOU

DON HÉCTOR GARCÍA MORAGO

En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 434/2016, interpuesto por TORRE DE LA MORA SA, representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y asistida por el Letrado D. Carlos Alonso Santamaría, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona, en el procedimiento ordinario nº 291/2014, siendo parte apelada el AJUNTAMENT DE TARRAGONA representado por el Procurador D. Angel Quemada i Cuatrecases y asistido por el Letrado D. Joan Ramon Macias i Solé.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jordi Palomer i Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 291/2014, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Tarragona, se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2016, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2014 del Consell Plenari de Ayuntamiento de Tarragona que inadmite a trámite la solicitud de revisión de of‌icio planteada por la actora respecto de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de abril de 2011 que aprobó el Inventario de Caminos Municipales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del TORRE DE LA MORA SA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Tarragona, de fecha 14 de enero de 2016 desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2014 del Consell Plenari de Ayuntamiento de Tarragona que inadmite a trámite la solicitud de revisión de of‌icio planteada por la actora respecto de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de abril de 2011 que aprobó el Inventario de Caminos Municipales.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 05 de diciembre 1988, 20 de diciembre 1989, 5 de julio 1991, 14 de abril 1993, 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998, que:

  1. La f‌inalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el f‌in de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específ‌ica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.

En el presente caso por la representación de TORRE DE LA MORA SA se alega la procedencia de admitir a trámite la revisión de of‌icio al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haberse notif‌icado a la recurrente ningún acto en relación a la inclusión de los caminos que transcurren por su f‌inca en el Inventario de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Tarragona.

Así el artículo 102 de la Ley 30/1992 establece:

  1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de of‌icio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto f‌in a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1.

  2. El órgano competente para la revisión de of‌icio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manif‌iestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Del contenido del acuerdo del Ayuntamiento de Tarragona de fecha 19 de septiembre de 2014 que inadmite la solicitud de revisión de of‌icio se desprende que la misma se inadmite por considerar que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, es decir entiende que no concurre causa alguna del ...

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