SAP Valencia 25/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución25/2020

Rollo nº 000593/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 25

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª del CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante/s María Teresa, Bernarda, Blanca y Patricio, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. YOLANDA LAPARRA SERRANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMAS, y de otra como demandados - apelado/s Romeo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ ANDRÉS MEDINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª LORETO TORREGROSA ROGER y DON Torcuato

, dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Montserrat Román y representado por la Procuradora DOÑA ANA MARÍA COCERA CABAÑERO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, con fecha 22 de marzo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ EMILIANO NAVARRO TOMÁS, en nombre y representación de D. Patricio, D.ª Blanca, D.ª Bernarda, y D.ª María Teresa, actuando en nombre propio, así como herederos de la fallecida D.ª Jacinta, en el ejercicio de acción de reclamación de cumplimiento contractual, así como de división de la cosa en común contra D. Torcuato, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª ANA COCERA CABAÑERO, frente a D. Romeo representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª LORETO TORREGROSA ROGER .1º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Torcuato y D. Romeo a que abonen a los demandantes la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO ( 10.095,74 euros ) en virtud de las obligaciones contractuales asumidas y derivadas del acuerdo privado suscrito entre las partes litigantes

en fecha 14.01.2009, conforme a lo razonado en el Fundamento jurídico Segundo de esta resolución, debiendo cada uno de los codemandados abonar la mitad de la citada cantidad, más los intereses moratorios legales de tal cantidad desde la interposición de la demanda. Igualmente vendrán obligada la parte demandada al abono del interés legal incrementado en dos puntos de tal cantidad principal a cuyo pago se le condena en virtud del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia. 2º.- DEBO DESESTIMAR la pretensión, ejercitada por la parte actora, de cese de explotación interesada a tenor del contenido de la estipulación tercera del pacto de 14.01.2009, por las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. 3º.- DEBO DESESTIMAR la pretensión ejercitada en la demanda en orden a la división de la cosa en común por las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. 4º.- Se impone a cada parte el abono de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día quince de enero de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Requena se dicto en fecha 13 de febrero de 2019 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Error en la valoración del resultado de la prueba practicada: en el documento de fecha 14 de enero de 2009 no se acordó que se realizara la disolución de la comunidad de explotación agraria en tal momento, y no al tiempo del fallecimiento de Segundo el 9 de mayo de 2008 como erróneamente concluye la Juzgadora, siendo dicho fallecimiento la causa de la extinción. Y no obrando en Autos prueba alguna de la continuidad de la explotación agraria tras dicho fallecimiento, ha de entenderse que lo que se pretende mediante dicho documento en todo caso, es la disolución, liquidación y adjudicación de bienes y derechos de bienes comunes de los hermanos Torcuato Romeo, no la disolución de comunidad alguna entre los apelantes y los demandados. El documento de referencia en ningún caso procede a la disolución de la comunidad agraria de explotación, ya que de existir la misma, esta se extinguió en el momento del fallecimiento del padre de los recurrentes y estos nunca formaron parte de ella, pues para ello debió existir consentimiento que no consta acreditado.

    Pero aun cuando así fuera, lo cierto es que la estipulación segunda indica que queda pendiente de liquidar la cuenta bancaria de la entidad Caja Campo titularidad de los tres hermanos, que se llevará a efecto en breve, adjudicándose la esposa la parte de su difunto esposo que se corresponderá con una tercera parte del saldo. Según entiende la recurrente cuando el documento habla de "su difunto esposo" ha de entenderse que la parte a que se ref‌iere no es la cuantiá existente a la fecha del contrato, sino la existente en el momento del fallecimiento, que es cuando quedo determinada la parte del fallecido, acreditándose de la prueba obrante en Autos la mala fe de los demandados al haber dispuesto de la cuenta bancaria de modo perjudicial a los intereses de los recurrentes y favorecedor a los suyos propios aprovechando que los mismos no eran titulares de la citada cuenta y no podían acceder a la misma.

    Así desde la fecha del fallecimiento de D. Segundo (doc. 15 de la demanda) existe el importe de 52.923,25 euros en gastos y solo la cantidad de 5.359,27 euros en ingresos. Y solo siete días después de la suscripción del documento en fecha 7 de enero de 2009 ya hubo un reintegro de 8.400 euros. En fecha 2 de enero de 2009 un reintegro de 28.000 euros, en fecha 18 de diciembre de 2008 de 1.000 y en fecha 17 de octubre de 2008, de 600 euros, lo que denota que los demandados siguieron explotando las tierras, llegando a percibir la coseña, si bien y puesto que la cosecha es de septiembre a septiembre y el causante falleció en mayo, no ingresaron en la cuenta el dinero obtenido por la citada cosecha, lo que indica que se hacia ya el ingreso en otra cuenta. Por

    tanto, si bien el documento 3 del escrito de demanda fue tildado de disolución, no se acordó la disolución de la comunidad porque realmente estaba ya extinguida. Y no concretándose la cantidad a liquidar, debe entenderse que la cantidad a repartir era la existente a fecha del fallecimiento del padre de los actores, ya los gastos y reintegros no fueron hechos por los recurrentes y no existen prácticamente ingresos, pese a que los ingresos anuales podían ser mas de 130.000 euros por lo que yerra la Sentencia cuando concluye que se siguió con la explotación común, ni tampoco que la cantidad a repartir se correspondía con la existente a fecha del contrato, primero porque no se hizo constar así en el propio contrato, donde unicamente se establecía que se entregaría la cantidad correspondiente a Segundo por tanto, según interpreta la recurrente esta era la cantidad a fecha del fallecimiento, dado que habiendo fallecido, ya nada le correspondía a él sino a sus herederos.

  2. - Respecto de la determinación de la cantidad adeudada en concepto de cosechas de los ejercicios 2016 y 2017, atendiendo a la prueba obrante en Autos, pueden determinarse las bases de la reclamación efectuada, deduciéndose de los documentos 14 a 20 aportados por la representación de D. Romeo y 1 a 7 de los aportados por la representación de D. Torcuato .

  3. - En cuanto a las obras de conservación, cuyo pago se reclama y las cantidades que se acogen, no se sabe de donde extrae la Juzgadora que la obra se hace en época estival, ninguno de los testigos manifestó que la obra se hizo en 2013, tan solo el letrado D. Torcuato . Ademas atendidas las contradicciones en que incurrió el testigo D. Jeronimo durante el curso de su declaración, no puede considerarse acreditado el pago de la cantidad de 1.256 euros.

    Asimismo, tampoco puede considerarse probada la compra de los materiales por los demandados, dado que ninguna prueba existe al respecto, ni consta acreditada la veracidad de los documentos 4 a 11 consistentes en notas de compra o que los mismos fueran elaborados por los propios demandados, no habiendo sido preguntados los testigos por dichas notas pese a que habían sido impugnados en cuanto a su veracidad y su carácter probatorio. Cierto es que los dos testigos de los demandados manifestaron que el material estaba a pie de obra, pero no existe prueba de la que se pueda deducir que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR