SAP Alicante 5/2020, 13 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5/2020 |
Fecha | 13 Enero 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000383/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001812/2014
SENTENCIA Nº 5/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a trece de enero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1812/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Ángela y D. Jesús Manuel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Zomeño Nicolás, y como apelada Volkswagen Finance, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernando Antonio Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado Sr. Rubén Pastor Villarrubia.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora en este procedimiento y, en consecuencia, condeno a Jesús Manuel y Ángela a abonar, conjunta y solidariamente, a la entidad Volskwagen Finance, S.A. el importe de 10.101,62 euros, más el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia.
No procede la condena en costas a ninguna de las partes ."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Ángela y
D. Jesús Manuel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 383/2017.
Por providencia de 16 de Octubre de 2017 se acordó la suspensión de la deliberación, votación y decisión del recurso hasta que se resolvieran las cuestiones prejudiciales planteadas mediante autos del Tribunal Supremo de 8 y 22 de febrero de 2017, habiendo quedado resueltas las mismas mediante las STJUE de 7 de agosto de 2018 y 26 de marzo de 2019.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, fijó doctrina sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los ATJUE de 3 de julio de 2019 (C-92/16, C-167/16 y C-486/16).
Por diligencia de ordenación de 4 de Octubre de 2019 se alzó la suspensión acordada y se dio traslado a las partes por plazo de cinco días para instar lo que a su derecho convenga.
Por providencia de 16 de octubre de 2019 se señaló el día 9 de enero de 2020 como fecha para la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
La controversia suscitada en torno a la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato análogo al que nos ocupa, ya fue resuelto por nuestro auto número 391/17, diciendo que:
" Los apelantes pretenden, primeramente, que se declare nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que contempla el contrato de financiación suscrito con la parte actora con fecha 22 de junio de 2012,cuya CONDICION GENERAL 7ª establece que "la falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos, o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe reconocimiento de deuda facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente"...Los recurrentes consideran que es de aplicación la doctrina contenida en la STJUE de 14 de marzo de 2013 relativa a la abusividad de este tipo de cláusulas.
En la demanda se reclama un principal de 15.369,92 euros, correspondientes al capital pendiente de pago de un préstamo inicial de 43.738,76 euros, habiéndose dado por vencido el préstamo ante el impago de tres cuotas por importe de 601,97 euros cada una. Sobre este particular, como acertadamente señala la parte apelada, resulta de aplicación la doctrina Jurisprudencial contenida en la STS de 7 de septiembre de 2015, que considera excluida del control de abusividad este tipo de condiciones contractuales, al ser mera reproducción de una norma legal. Así, dicha sentencia establece en su fundamento Jurídico OCTAVO:
El vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.
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- El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil. Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley. El art. 10.2 de esta ley prevé: " [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente ".
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- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993, y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.
Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal, asunto C-280/13, " [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones".
Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.
Es cierto que alguna resolución, como el AAP de Pontevedra de 21 de febrero de 2017,afirman que el considerando 13 de la directiva 93/2013,que dice que solamente se presume la falta de abusividad en las normas de los estados que tengan carácter imperativo (lo que permite su aplicación en los contratos sin posibilidad de valorar su abusividad), no le es aplicable a los contratos de ventas a plazos por cuanto el art. 10,1º solamente contempla una norma dispositiva ("el acreedor podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos o la resolución del contrato"), lo que en su tesis permitiría analizar la posible abusividad de dicha condición, pero dicha interpretación es contraria a la doctrina del TS enunciada y por tanto la rechazamos.
En el caso enjuiciado la condición contractual que hemos transcrito se limita a reproducir el art. 10 de la meritada ley 28/1998 de 13 de julio, por lo que no cabe aplicar la directiva comunitaria 93/2013 ni entrar a valorar su posible abusividad.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7/9/15 declaró que no era abusiva la cláusula que reproduciendo el régimen establecido en la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, (que en su artículo 10 establece que "[l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la...
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