STSJ Andalucía 3/2020, 13 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2020
Fecha13 Enero 2020

11 SENTENCIA Nº 3/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN SEGUNDA

R. DE APELACIÓN NÚMERO 3.574/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

DON SANTIAGO MACHO MACHO

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a trece de enero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 3.574/2019, dimanante de la pieza de ejecución de título judicial nº

12.2/2017 (procedente del procedimiento ordinario nº 477/2004), seguidos ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de los de Málaga, siendo parte apelante, don Eugenio, doña Rosario y doña Sara, representados por el procurador de los tribunales don Pedro Ballenilla Ros y asistidos por el letrado don Juan Pedro Gutiérrez García-Torres, y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MIJAS, representado y dirigido por el letrado consistorial don José Almenara Caro.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 2 de abril de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, aparte de determinada documental acompañada junto con el recurso de apelación, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto de fecha 2 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Málaga, por el que en la pieza de ejecución de título judicial nº 12.2/2017, procedente del procedimiento ordinario nº 477/2004, en la que se pretende ejecutar la sentencia de esta Sala que más abajo detallaremos, se acordó desestimar el incidente de ejecución promovido por los ahora apelantes, y se dispuso que la ejecución de sentencia se llevaría a cabo "(...) en la forma decidida por el decreto del concejal de urbanismo del Ayuntamiento de Mijas de 19-6-2018."

SEGUNDO

La defensa letrada de la parte apelante, Sr. Eugenio y las Sras. Rosario y Sara, se alza contra el auto de instancia aduciendo los siguientes motivos de impugnación que exponemos sintéticamente:

-1º) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, por incongruencia interna del auto y automatismo en el fallo del auto: a pesar de negarse en el auto apelado la posibilidad de proceder a un cumplimiento anormal del convenio mediante el pago de las obras ejecutadas, en la parte dispositiva del mismo se opta en realidad por esta solución. La sentencia dictada en su día por la Sala anuló la de instancia y reconoció el derecho de sus representados al cumplimiento del convenio de 8 de marzo de 1983. Y este cumplimiento puede adoptar dos formulas según el propio convenio: un cumplimiento normal, mediante compensación en los aprovechamientos urbanísticos derivado del planeamiento, lo que no es posible como se reconoce en el auto apelado, al existir un Proyecto de compensación aprobado en 2003 que no contempló esta solución; y un cumplimiento mediante el pago de las obras ejecutadas que fueron valoradas en el convenio en 10 millones de pesetas, estando las partes de acuerdo en que debe ser de esta forma como se proceda a ejecutar la sentencia pero surgiendo la discrepancia a la hora de valorar las obras en cuestión.

-2º) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y demás resoluciones judiciales, por falta de aplicación del principio de justicia material y del principio de naturaleza de las cosas: estando todas las partes de acuerdo, y reconociéndolo en el auto apelado, que sus mandantes deben ser indemnizados por el valor de las obras ejecutadas, la valoración de las mismas en la cuantía de 10 millones de las antiguas pesetas como se estableció en el convenio ocasiona un enriquecimiento injusto en favor del Ayuntamiento de Mijas que abona por el vial la cantidad de 60.000 euros, cuando realmente a día de hoy su valor constructivo, según pericial elaborada por arquitecto, don Martin, tendrían un valor actualizado al año 2018 de 1.090.800 euros.

Por otro lado, obvia el auto apelado el valor de los terrenos adquiridos para la construcción del vial, de los que también se deja constancia expresa en el convenio aunque sin valorarlo. La valoración de los 300 metros lineales de suelo reconocidos en el convenio fue objeto de prueba pericial, de parte y judicial, en el pleito, y ello por un importe de 346.420 euros.

La suma de ambas cantidades (1.090.800 € x 346.420.420 € = 1.437.220 €), habrá de devengar el interés legal del dinero pero no desde el 22 de agosto de 2003, como reconoce el Ayuntamiento y el auto recurrido, sino desde la fecha del convenio celebrado el 8 de febrero de 1983, ya que desde ese momento la deuda está vencida y es líquida y exigible, y ello hasta el día del pago completo de lo adeudado.

-3º) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión para la parte, en concreto las relativas a la prueba: el auto apelado prescinde de la prueba pericial de parte, emitida por el arquitecto Sr. Martin, para la actualización del valor de las obras, constando en autos otras dos periciales congruentes con la anterior, y mostrando su principal su conformidad en el caso de que la Sala decida someter la pericial de aquel a otro informe de perito judicial.

Por todo lo anterior, interesa el dictado de resolución por la que estimando el recurso de apelación y revocando el auto apelado "(...), declare que mis representados tienen derecho a percibir:

- El valor constructivo de las obras realizadas actualizado a 2018 de 1.090.800,00 € .

- El valor de los terrenos adquiridos para la construcción del vial de 346.420 euros .

- Los intereses de la cantidad principal desde la fecha del reconocimiento en Convenio de 8 de febrero de 1983, hasta su completo pago."

TERCERO

La representación de la Administración apelada y ejecutada, el Ayuntamiento de Mijas, en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, luego de exponer los antecedentes procesales del caso, aduce, en esencia, que el auto apelado debe ser conf‌irmado por sus propios y acertados fundamentos en cuanto que en él se determina que la ejecución del fallo de la sentencia de la Sala debe llevarse a cabo en la forma dispuesta en el Decreto del Concejal de Urbanismo de 19 de junio de 2018, es decir, mediante el abono

60.000 euros en concepto de las obras de la infraestructura viaria establecidos en el convenio urbanístico de 8/7/83 "Lagar Martell", y otros 35.856,16 euros en concepto de intereses devengados desde el 22 de agosto de 2003, que es la fecha de aprobación def‌initiva del Proyecto de Compensación, que fue cuando debió atribuírsele el 10% del aprovechamiento medio, estableciéndose en el convenio que el coste de la ejecución del vial se detraería de la compensación de ese aprovechamiento medio. En cambio, la parte apelante pretende que se le abone el valor actualizado de las obras, interesando de esa forma una especie de indemnización de daños y perjuicios en lugar de mantenerse incardinada en el marco de la inactividad administrativa en el que solo procede la ejecución del convenio y no la sustitución de ello por pretensiones indemnizatorias. En cuanto al valor de los terrenos supuestamente adquiridos para la ejecución de las obras, en ningún momento, y a pesar de haber sido requerido para ello, la parte actora ha acreditado la obtención de dichos terrenos ni la cesión de los mismos al Ayuntamiento de Mijas, siendo incluso probable que dichos terrenos estén formando parte de la red viaria del sector, en cuyo caso en virtud del Proyecto de Compensación habría sido previamente resarcida mediante compensación del aprovechamiento urbanístico correspondiente a los terrenos aportados.

CUARTO

Expuestas las posturas de las partes litigantes, anticipamos que el recurso de apelación prospera solo en parte en los términos que se dirán.

Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación hemos de hacer un breve repaso de los antecedentes procesales y administrativos más relevantes:

-1º) El Alcalde del Ayuntamiento de Mijas y el Sr. Eugenio, por medio de un representante, f‌irmaron un convenio urbanístico con fecha 8 de febrero de 1983, en el que este se comprometía a ejecutar, además de las obras de urbanización, un vial de acceso el sector denominado "Lagar Martell" y a sufragar las expropiaciones precisas para ello, deduciéndose el valor de ambos conceptos al que correspondía al 10%...

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