STSJ Andalucía 1130/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1130/2020
Fecha01 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744S20170013047

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2322/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1037/2017

Recurrente: Eulalia

Representante: MARIA JOSE PARDO RODRIGUEZ

Recurrido: AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION Y FORMACION, DELEGACION TERRITORIAL DE MALAGA DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y FUNDACION SAMU

Representante:JOSE JAVIER CABELLO BURGOS y MARTA GARCIA APARICILETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Sentencia Nº 1130/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a uno de julio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eulalia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eulalia sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION Y FORMACION, DELEGACION TERRITORIAL DE MALAGA DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y FUNDACION SAMU habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30/09/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que la sentencia n° 295/2017 (recurso de suplicación n° 1909/2016) del TSJ Andalucía/Málaga de fecha 15/02/2017 (folios 117 a 129) contiene el siguiente fallo:

III.- Se estima sustancialmente la demanda formulada por doña Eulalia frente a Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Málaga de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y Fundación Samu declarando que la demandante es personal laboral indef‌inido de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de personal técnico de integración social con efectos de 18 de mayo de 2009 y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta resolución.

Sentencia del TSJ que acepta, en lo que aquí interesa, los siguientes hechos probados de la sentencia recaída en primera Instancia (Juzgado de lo Social n° 13 de Málaga, procedimiento n° 810/2015):

"Primero.- La actora ha prestado servicios desde el 18.05.09 en el Instituto de ES "IES Poetas Andaluces", centro educativo de la red de centros públicos de la Junta de Andalucía, dependiente de la Consejería de Educación. La categoría de la actora es auxiliar técnico educativo, estando vinculada en la actualidad con la empresa Fundación Samu, en la modalidad de f‌ijo discontinua (30 horas), con último llamamiento de 15.09.15, percibiendo el salario conforme al Convenio de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

[ ]

Cuarto

La actora en su prestación de servicios con la empresa Fundación Samu recibe las órdenes de la referida entidad, se le otorgan las vacaciones por la empleadora, permisos y descansos, percibe su salario, realizando las funciones incluidas en el pliego de condiciones, con una jornada dispar a la de los funcionarios y personal de la Junta (30 horas de 08:30 a 14;30 versus 35 horas de 08 a 15:00 horas) y se encuentra sometida a la organización y poder de dirección de la empresa contratante. Asimismo, la actora no lleva uniforme, siendo cubierta en periodos de IT por trabajadoras contratadas por la empleadora, quien a su vez controla la asistencia sometida a control diario, llevándose a efecto visitas periódicas por las coordinadoras de proyectos de la Fundación Samu. Finalmente el control que lleva a efecto la Fundación Samu, con respecto a la plantilla integrada en los centros de formación es la siguiente: Cada proyecto tiene una estructura específ‌ica, estando conformada por: un director/a de proyecto; tres coordinadores/as de proyecto y los diferentes monitores. Conforme se ha destacado, las coordinadoras realizan visitas periódicas a los diferentes centros educativos, realizando entrevista con la Directora y las monitoras, ponen a disposición de las trabajadoras/es el material específ‌ico y necesario y llevando a efecto el control diario de asistencia por medio de un servicio 900."

De los fundamentos jurídicos de la sentencia n° 295/2017, a los f‌ines del presente procedimiento, merece destacar:

"TERCERO: [...]

Cabe, pues, analizar si el profesorado para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación o, si por el contrario, se trata de un personal complementario de la enseñanza cuya competencia corresponde a la Comunidad de Andalucía, pues solo en este último caso la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación tendría competencias para su contratación.

La Sala, después de analizar las precedentes normas aplicables a dicho profesorado, singularmente los artículos 71 y siguientes y 112.3 de la Ley Orgánica 2/2006, y 27.2 de la Ley 17/2007, de Educación de la Junta de Andalucía, llega a la conclusión de que el profesorado para atender al alumnado con necesidades educativas especiales es un personal estructural de los centros públicos de educación; y de que, en consecuencia, la competencia para su contratación corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía.

CUARTO

[...]

En el supuesto objeto del presente recurso de suplicación, la Sala valora que nos encontramos ante un fenómeno interpositorio complejo ya que:

  1. - La demandante ha sido contratada por Fundación Samu, adjudicataria de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación del servicio de apoyo específ‌ico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte -hechos probados primero y segundo-, para prestar servicios en el Instituto de Educación Secundaria "Poetas Andaluces", centro en el que lleva realizando las mismas funciones desde el 18 de mayo de 2009 -hecho probado primero-.

  2. - La Consejería de Educación, Ciencia y Deporte de la Junta de Andalucía es la titular del centro público docente en el que la demandante presta sus servicios, y, de acuerdo con el artículo 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía, debe dotar al mismo de los recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio de su autonomía, debiendo tener en cuenta en la asignación de esos recursos las características del centro y del alumnado al que atiende.

  3. - La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación -sucesora del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, como consecuencia del cambio de denominación operado por la disposición adicional primera del Decreto-Ley 13/2014, de 21 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía- es una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería que tiene atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, es decir, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus f‌ines, que son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a Comunidad Autónoma. No consta que tenga en plantilla personal docente o cualif‌icado para prestar servicios en los centros docentes públicos de Andalucía.

  4. - El monitor de educación -hoy personal técnico de integración social, en virtud del cambio de denominación operado en esa categoría profesional, a partir de la publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del personal al servicio de la administración de la Junta de Andalucía, por el que se introducen modif‌icaciones en el sistema de clasif‌icación profesional, aprobado mediante Resolución de 15 de enero de 2015 de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, publicada en el Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía de 22 de enero de 2015- es un personal especializado en la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, es decir, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largode toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específ‌icas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta ( artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ). La demandante realiza las funciones asignadas a los profesionales con dicha categoría profesional -hecho sobre el que no existe controversia entre las partes-.

Pues bien, la Sala entiende, en base a los anteriores datos, que la demandante es objeto de cesión ilegal por parte de Fundación Samu a Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, y que esa cesión ilegal, que se prolonga desde el inicio de su relación laboral, si bien a través de otras empresas, en la que actúa de intermediaria la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, no queda desvirtuada por el hecho de que esa Federación cuente con una coordinadora de monitores de centro que, en ocasiones, haya organizado cursos de formación y de prevención de riesgos o porque dicha Federación pudiera proporcionar personal para sustituir las...

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