STSJ Andalucía 1059/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
Número de resolución1059/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420170014514

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2256/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1059/2017

Recurrente: Saturnino, Segismundo, Fátima, Felisa, Flor y Florinda

Representante: IGNACIO BARRIONUEVO SOLER

Recurrido: SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO -CONSEJERIA DE DEMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA)

Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Sentencia Nº 1059/20

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a veinticuatro de junio de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Saturnino, Segismundo, Fátima, Felisa, Flor y Florinda contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Saturnino, Segismundo, Fátima, Felisa, Flor y Florinda sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO -CONSEJERIA DE DEMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/03/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Saturnino ingresó en el Consorcio Escuela de Hostelería de Málaga (La Cónsula) el día 21/09/2015, prestando servicios como profesor de inglés, habiendo sido subrogado por el SAE en fecha de 10/02/16.

En el período comprendido entre el 01/02/16 al 31/07/2016, percibió del SAE la suma de 4.131,85 euros. Conforme a las condiciones anteriores a la subrogación, en dicho período el actor hubiera percibido 109,23 euros de plus de transporte.

SEGUNDO

Florinda ingresó en el Consorcio Escuela de Hostelería de Málaga (La Cónsula) el día 05/05/2015, prestando servicios como limpiadora, habiendo sido subrogada por el SAE en fecha de 10/02/16.

Para el período comprendido entre el 01/02/16 al 31/12/2018, el SAE admite adeudar a la trabajadora la suma de 361,48 euros por diferencias salariales estrictas entre lo abonado y lo que hubiera percibido aquélla del Consorcio. Para dicho período, el importe total correspondiente al plus de transporte ascendería a 460,08 euros.

TERCERO

Flor ingresó en el Consorcio Escuela de Hostelería de Málaga (La Cónsula) el día 05/05/2015, prestando servicios como limpiadora, habiendo sido subrogada por el SAE en fecha de 10/02/16.

Para el período comprendido entre el 01/02/16 al 31/12/2018, el SAE admite adeudar a la trabajadora la suma de 361,48 euros por diferencias salariales estrictas entre lo abonado y lo que hubiera percibido aquélla del Consorcio. Para dicho período, el importe total correspondiente al plus de transporte ascendería a 460,08 euros.

CUARTO

Fátima, ingresó en el Consorcio Escuela de Hostelería de Málaga (La Cónsula) el día 05/05/2015, prestando servicios como limpiadora, habiendo sido subrogada por el SAE en fecha de 10/02/16.

Para el período comprendido entre el 01/02/16 al 31/12/2018, el SAE admite adeudar a la trabajadora la suma de 417,54 euros por diferencias salariales estrictas entre lo abonado y lo que hubiera percibido aquélla del Consorcio. Para dicho período, el importe total correspondiente al plus de transporte ascendería a 460,08 euros.

QUINTO

Segismundo ingresó en el Consorcio Escuela de Hostelería de Málaga (La Cónsula) el día 21/09/2015, prestando servicios como of‌icial administrativo, habiendo sido subrogado por el SAE en fecha de 10/02/16.

Para el período comprendido entre el 01/02/16 al 31/12/2018, el SAE admite adeudar al trabajador la suma de 467,44 euros por diferencias salariales estrictas entre lo abonado y lo que hubiera percibido el trabajador

del Consorcio. Para dicho período, el importe total correspondiente al plus de transporte ascendería a 394,18

euros..

SEXTO

Felisa, ingresó en el Consorcio Escuela de Hostelería de Málaga (La Cónsula) el día 05/05/2015, prestando servicios como limpiadora, habiendo sido subrogada por el SAE en fecha de 10/02/16.

Para el período comprendido entre el 01/02/16 al 31/12/2018, el SAE admite adeudar a la trabajadora la suma de 361,48 euros por diferencias salariales estrictas entre lo abonado y lo que hubiera percibido aquélla del Consorcio. Para dicho período, el importe total correspondiente al plus de transporte ascendería a 460,08 euros.

SÉPTIMO

Solo se discuten las cantidades reclamadas en relación al plus de transporte.

OCTAVO

Agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda en reclamación de cantidad promovida por la parte actora y condena a la Junta de Andalucía a abonar las cantidades y por los conceptos que se expresan, de los que especif‌ica que corresponden al principal y al interés por mora, pero no por plus de transporte, y frente a la misma se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación, formulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de normas jurídicas, realizando diversas alegaciones y reclamando las cantidades que hace constar por plus de transporte.

No cabe acoger la alegación de inadmisibilidad de la parte recurrida, de acuerdo con lo razonado y resuelto, con razonamientos de aplicación al presente caso, en criterio que sigue la Sala en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 460/19 y en el Recurso de queja nº 1.425/19.

SEGUNDO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modif‌icación de los hechos probados, con una redacción que propone, que se da por reproducida, de forma que recoja el traspaso del Consorcio Escuela de Hostelería de Málaga (La Cónsula) al SAE, y en base a la documental obrante a los folios que cita.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico;...

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