STSJ Canarias 125/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2020
Número de resolución125/2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000170/2019

NIG: 3803833320190000251

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000125/2020

Demandante: Miguel; Procurador: SONIA GONZALEZ GONZALEZ

Demandante: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de mayo de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 170/2019 por cuantía DE 1.274,85 euros interpuesto por Miguel, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Sonia González González y dirigido/a por el Abogado Don/ña Manuel Adrián Rosales, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 12 de abril del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de la AEAT por el que aprobaba liquidación relativa al IRPF ejercicio 2014 e importe de 1.274,85 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se revoque la resolución impugnada y se reconozca que se ha acreditado el pago de alimentos en el ejercicio 2014.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 12 de abril del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de la AEAT por el que aprobaba liquidación relativa al IRPF ejercicio 2014 e importe de 1.274,85 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Resulta de aplicación el art 299.3 y siguientes de la LEC en relación a medios de prueba válidos en derecho.

Se vulnera el art 24 de la CE generando indefensión.

El propio progenitor custodio declara que está recibiendo del recurrente los alimentos fijados en la sentencia firme de divorcio.

La administración tributaria decide no aplicar las normas sobre prueba de la LEC a pesar de lo establecido en la LGT.

Sobre los medios de prueba se ha pronunciado entre otros el TJS de Cataluña en sentencia dictada en el recurso 845/2007 y TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de GC en sentencia nº231/2011 de 9 de junio del 2011, recurso 775/2009.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Conformidad a derecho del acto impugnado.

La declaración de la ex mujer del hoy recurrente se efectuó ex profeso a fin de presentarla junto a las alegaciones efectuadas el 27/4/201.

No considerando que dicha declaración acredite el pago ordenado por sentencia conforme a los art 105 y siguientes de la LGT.

Así lo ha señalado el TSJ de Santa Cruz en sentencia recaída en el PO 120/2016 sobre carga de la prueba.

Resultando de aplicación los art 105 y 106 de la LGT y 217 de la LEC.

La apreciación y valoración de la prueba debe ser algo integral y de conjunto y ponderarse con arreglo a la sana crítica.

No habiendo quedado acreditado el abono de las cantidades cuya deducción se pretende.

SEGUNDO: Por la AEAT se efectuó requerimiento de información, por lo que interesa al presente recurso, en relación a los justificantes de la reducción de la base imponible en concepto de pensión compensatoria y anualidades de alimentos a cuyo fin debía aportar sentencia de separación, convenio regulado y justificante del pago, señalando que dicha documentación está en poder de la administración identificando el expediente de referencia.

Por la AEAT se dictó propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones estimando que "En lo referente a la pensión por alimentos a hijos no justifica el pago en 2014 puesto que se remite a la documentación aportada en el expediente de otro ejercicio. En lo referente a la deducción por adquisición de vivienda habitual, es cierto que reza en la propuesta de convenio regulador de fecha 08.05.12, que abonará las mensualidades del crédito hipotecario, pero no es menos cierto que se le requirió una documentación para acreditar su derecho a la citada deducción, que no aportó. En sus alegaciones, a las que se remite en la contestación de este requerimiento, sólo adjuntó una escritura de novación de crédito hipotecario que no permite saber ni el precio de compra, ni el préstamo inicial. De cualquier manera, sí aparece en la citada escritura que el título de propiedad de la vivienda hipotecada resulta de la escritura de DONACIÓN de 26.11.93. Por todo lo citado no queda establecido su derecho a la deducción por la adquisición de vivienda habitual. - El importe de las anualidades por alimentos a favor de los hijos satisfechas por decisión judicial es incorrecto, según establecen los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto", presentado escrito suscrito por su ex mujer declarando que el hoy recurrente le había abonado durante el 2014 la cantidad de 3.600 euros en total.

Dictándose la liquidación provisional desestimando dicha alegación, indicando que "En lo referente a la pensión por alimentos a hijos no queda...

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