STSJ Canarias 155/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2020
Número de resolución155/2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000269/2019

NIG: 3803833320190000387

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000155/2020

Demandante: CUATRO PECAS S.L.; Procurador: GUILLERMINA MARIA DE LA HOZ HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 15 de mayo de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 269/2019 por cuantía de 5.555,17 euros interpuesto por CUATRO PECAS S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Guillermina de la Hoz Hernández y dirigido/a por el Abogado Don/ña Alberto Regalado Reyes, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 14 de agoto del 2019 dictada por el TEAR se procedió a la rectificación de los errores materiales advertidos en la anterior resolución de fecha 29 de abril del 2019 recaída en la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional girada por el concepto de IS ejercicio 2011, desestimándola.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare no conforme a derecho los actos recurridos con expresa condena en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 14 de agoto del 2019 dictada por el TEAR se procedió a la rectificación de los errores materiales advertidos en la anterior resolución de fecha 29 de abril del 2019 recaída en la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional girada por el concepto de IS ejercicio 2011, desestimándola.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Improcedencia del procedimiento de rectificación de errores seguido por la administración.

El error material es aquel que se aprecia sin necesidad de mayores razonamientos.

La resolución alega la existencia de un error informático, al haber omitido los fundamentos jurídicos.

Su rectificación no cumple los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo para seguir dicho procedimiento.

Implica la introducción ex novo de unos fundamentos, lo que constituye una nueva resolución.

Debía haber acudido a los procedimientos pertinentes.

Improcedencia de los intereses de demora aplicados.

Resulta de aplicación el art 122.2 de la LGT, así como el art 27.16 de la Ley 19/94.

El TSJ de Canarias en sentencia de 7 de febrero del 2017, recurso 392/2015 determina que no debe liquidarse interés de demora alguno cuando la cuota sea cero.

No procede, en todo caso, los intereses de intereses.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

Resultando de aplicación la sentencia del TC 141/2003 en relación a qué debe entenderse por error material; TC 48/98, TC 262/2000 y TC 55/2002.

El error es directamente deducible con toda certeza del propio texto sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

Su corrección no ha implicado un cambio de juicio valorativo ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba ( TC 231/99, 142/92 o 24/94.

SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo remitido por la AEAT se dictó propuesta de liquidación provisional en relación al IS ejercicio 2011 el día 19 de abril del 2016, dictada en un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada cuyo alcance se circunscribía a la revisión y comprobación de incidencias apreciadas en el cálculo de los intereses de demora derivados de la regularización llevada a cabo por incumplimiento del requisito relativo a la materialización de la reserva para inversiones en Canarias.

Dicha propuesta le fue notificada el día 25-4-2016 presentando alegaciones.

El día 12 de julio siguiente se dictó liquidación provisional en la misma se indicaba que "Se ha declarado incorrectamente el incremento por pérdida de beneficios de períodos anteriores y/o los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que se ha modificado el líquido a ingresar o a devolver declarado. El artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el artículo 1º.3 del Real Decreto-ley 12/2006, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2007, dispone que: 'Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades, que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo'.

El apartado 4 del mismo artículo, establece que: 'Las cantidades destinadas a la RIC deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las inversiones reguladas en dicho apartado, y cumpliendo los requisitos exigidos en la misma norma legal'. El apartado 16 del mismo artículo establece que: 'La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas en el apartado 4 de este artículo así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo. Dará lugar a que el sujeto pasivo proceda a la integración en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes. / Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo'.

- El interés de demora se encuentra definido en el artículo 26 de la Ley 58/2003 como 'una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria'. Uno de los casos previstos en la normativa tributaria es el regulado en el artículo 137.3 del TRLIS, aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo, al establecer que: 'El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable. / Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora'. En el apartado 2, del artículo 122 de la Ley 58/2003, en su párrafo segundo, se repite textualmente lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 137.3 del TRLIS, ya expuesto, estableciendo, como regla general que, cuando con posterioridad a la aplicación de un incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos exigidos, no procederá presentar declaración complementaria, evitando la aplicación del recargo por presentación extemporánea, sino que, en la autoliquidación del...

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