STSJ Canarias 151/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2020
Fecha08 Mayo 2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000073/2019

NIG: 3803833320190000107

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000151/2020

Demandante: ANANDA RESORT FUERTEVENTURA SL; Procurador: GIULIA NATHALI FELIZIANI GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 8 de mayo de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 73/2019 por cuantía indeterminada interpuesto por ANANDA RESORT FUERTEVENTURA S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Giulia Nathali Feliciziani Gil y dirigido/a por el Abogado Don/ña Romina Jordana Gámez Hernández, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En 39 resoluciones de fechas 19 y 20 de diciembre del 2018 dictadas por el TEAR se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición presentados frente a las providencias de apremio dictadas, cuyo origen se encuentra en el acuerdo de derivación de la responsabilidad tributaria efectuado por la AEAT al amparo del art 43.1 h) de la LGT, en relación a las deudas correspondientes a los deudores principales PERAZA BETHENCOURT S.L. y SIDDHARTA HOTELS AND RESORTS S.L. por importe total de 2.322.283,24 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare anulación de las providencias de apremio por ser contrarias a derecho con retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la liquidación, es decir, hasta que se dictó el acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria, con expresa condena en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío, al haberse modificado la designación de ponente por necesidades organizativas de la Sala, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de las 39 resoluciones de fechas 19 y 20 de diciembre del 2018 dictadas por el TEAR se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición presentados frente a las providencias de apremio dictadas cuyo origen se encuentra en el acuerdo de derivación de la responsabilidad tributaria efectuado por la AEAT al amparo del art 43.1 h) de la LGT, en relación a las deudas correspondientes a los deudores principales PERAZA BETHENCOURT S.L. y SIDDHARTA HOTELS AND RESORTS S.L. por importe total de 2.322.283,24 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Iniciado procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del art 43.1 h) de la LGT se presentaron alegaciones en las que se indicó domicilio de asesor fiscal a efectos de notificaciones.

La dirección electrónica de la recurrente estaba dando problemas.

Sin embargo la administración cuando dictó la resolución de derivación de responsabilidad no se dirigió al domicilio indicado sino que procedió a notificarla en la dirección electrónica de la recurrente, constando que fue rechazada al no recibirla.

No obstante ello se procedió a dictar providencias de apremio que son impugnadas mediante recursos de reposición y reclamaciones económicas administrativas.

Concurre el motivo de impugnación de las providencias de apremio al amparo del art 167.3 letra c) de la LGT.

Falta de notificación de la liquidación.

Se indicó expresamente domicilio a efectos de notificaciones que fue obviado por la administración.

Resultando de aplicación el art 110.2 de la LGT.

La notificación practicada por medios electrónicos no es ajustada a derecho y ello por cuanto en los procedimientos iniciados de oficio se deben efectuar en cualquier lugar donde se haya indicado.

Obligación de notificar al asesor fiscal, más cuando no había sido recogido en la dirección electrónica.

Resulta de aplicación las sentencia del TS de 13/5/2015; 3/7/2013; TSJ de Canarias sentencia nº 16/2016; TSJ Andalucía Granada sentencia 548/2016; TSJ de Madrid sentencia dictada en recurso 2128/2003.

Se ha vulnerado el principio pro actione.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

Resultan de aplicación los artículos 28 y 27 de la Ley 11/2007; art 14 y 41de la ley 39/2015; art 115 bis del RD 1065/2007; 110 LGT y RD 1363/2010.

No cabe elegir el medio de notificación ni siquiera en los procedimientos iniciados a instancia del interesado.

Las sentencias alegadas no resultan de aplicación.

El Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión planteada entre otras sentencias nº 47/2018 de 17 de enero

SEGUNDO: Conforme a los expedientes administrativos remitidos por la AEAT se comunicó a la hoy recurrente su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la practicad de notificaciones y comunicaciones con la AEAT, de modo que a partir de dicha fecha estaría obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le fueron enviadas por medio electrónicos por la AT, efectuándose la notificación de modo personal el 31-3-2016, habiéndose comunicado con anterioridad la inclusión en dicho sistema de notificación de las deudoras principales.

El 17 de agosto del 2017 la hoy recurrente accedió al buzón electrónico notificándose del inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad al amparo el art 41.1 h de la LGT.

El día 18 de septiembre se puso a disposición de la recurrente en su buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada trámite de audiencia sin que haya accedido al mismo por lo que se tuvo por notificada de dicho trámite el 29-9-2017.

El día 2 de diciembre del 2017 la recurrente presento alegaciones en el que se indicaba como domicilio a efectos de notificaciones la Calle Miraflores 8-6º IZDA, de Santa Cruz de Tenerife, domicilio de un despacho, añadiendo los números de teléfono, fax y móvil.

El día 11 de enero del 2018 se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de las entidades PERAZA BETHENCOURT SLU Y SIDDHARTA HOTELS RESORTS por importe de 2.189.043,92 euros cuya notificación se efectúo mediante puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a su dirección el día 11 de enero del 2018, sin que accediera al mismo por lo que conforme al art 43.2 de la Ley 39/2015 se estimó que había sido rechazada el día 22 de enero de dicho año, teniéndose de tal modo por efectuada el trámite de notificación.

Como consecuencia de la falta de pago en voluntario se inició procedimiento en ejecutivo dictándose providencias de apremio que fueron impugnadas mediante la interposición de recursos de reposición que fueron desestimados por la AEAT, indicando que la recurrente estaba obligada a recibir las notificaciones mediante medios electrónicos conforme a los art 14 de la Ley 39/2015, que se le había notificado su inclusión obligatoria en dicho sistema de notificaciones electrónicas, siendo igualmente de aplicación art 41 y 43 de la Ley 39/2015.

Dictadas las resoluciones desestimatorias de los recurso de reposición planteados, se interpusieron reclamaciones económicas administrativas que fueron desestimadas por las resoluciones objeto de impugnación en el presente recurso.

En dichas resoluciones tras examinar la legislación aplicable, LGT art 110 a 112, art 115 bis del RD 1065/2007; RD 1363/2010 exposición de motivos y art 4 concluye que "la presente reclamación se desestimará, en cuanto la interesada estaba obligada a recibir las comunicaciones administrativas por vía electrónica, constando en el expediente tanto la notificación de la inclusión en el sistema NEO del sujeto pasivo como la notificación electrónica de la liquidación en voluntaria"

TERCERO: Impugnadas las providencias de apremio se opuso, tanto en los recursos de reposición como en las reclamaciones económicas administrativas, la falta de notificación de las...

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