ATS, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6764/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 6764/2019

Ponente: Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

D. Primitivo interpone recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de la Consejería de Educación Juventud y Deportes de la Región de Murcia, de 8 de febrero de 2017, por la que se publica el listado de adjudicatarios con plaza en primaria derivado del acto de adjudicación telemático de plazas vacantes y sustituciones para maestros interinos, realizado el día 8 de febrero de 2017.

El recurso de alzada se interpone, en concreto, en relación a la plaza n º NUM000, adjudicada en la especialidad de compensación educativa en el IES Dos Mares.

El mismo es desestimado por Orden de 11 de julio de 2017 de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, de la Región de Murcia, que confirma la citada resolución de 8 de febrero de 2017.

SEGUNDO

D. Primitivo interpone recurso contencioso administrativo número 368/2017, contra la referida Orden de 11 de julio de 2017, desestimado por sentencia n º 128/2018, de 5 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 7 de Murcia.

Contra esta desestimación, D. Primitivo interpone recurso de apelación, n º 74/2019, desestimado a su vez por sentencia de 28 de junio de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

El fallo de la sentencia concluye:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Primitivo contra la sentencia n º 128/2018, de 5 de junio, de Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 7 de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo n º 368/2017 que se confirma íntegramente (..)"

Respecto a cada una de las cuestiones suscitadas, la sentencia recurrida razona lo siguiente:

  1. - Son hechos acreditados que el apelante no impugnó ni la convocatoria del proceso selectivo (Orden de 11 de abril de 2016, de la Consejería de Educación y Universidades, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de los procedimientos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo Cuerpo, a celebrar en el año 2016, y por la que se regula la composición de las listas de interinidad para el curso 2016-2017) ni tampoco la Orden de la Consejería de 14 de julio de 2016 por la que se establecen procedimientos en materia de recursos humanos para el curso 2016-2017. El interesado recurre la adjudicación en régimen de interinidad de una de las plazas previstas en la convocatoria, pretendiendo se exija un requisito no previsto en las bases.

  2. - Interpreta la sentencia que la docencia en Enseñanza Secundaria Obligatoria está atribuida a los profesores del Cuerpo de Enseñanza Secundaria, pero en el presente caso no se trata de impartir una materia de las que se integran en dicha enseñanza, según lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la L.O. 2/2006, sino de compensación educativa, una de las medidas establecidas por la Administración para atender a la diversidad y las necesidades del alumnado, previstas en el Decreto n º 359/2009, de 30 de octubre, por el que se establece y regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TERCERO

El letrado de D. Primitivo, ha preparado recurso de casación que se tramita con el núm. 6764/2019 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, contra la sentencia n º 339/2019, de 28 de junio de 2019, por la que se desestima el recurso de apelación n º 74/2019.

En el escrito de preparación, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin la infracción de los artículos 94, 100.2 y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, del artículo 9 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, así como del artículo 2 de Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 antes citada.

El recurrente afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del artículo 88.2 a) y c), así como del art.88.3 a), incidiendo, especialmente en el gran número de situaciones afectadas por la cuestión ahora suscitada sobre la que no exige un pronunciamiento judicial expreso. Este necesario pronunciamiento judicial expreso se refiere, resumidamente, a la necesidad de interpretar el tenor literal del artículo 100. 2 de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aclarando si deben de cumplirse por la totalidad de los miembros del Cuerpo de Maestros, y para la impartición de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, los dos requisitos que el mismo exige, esto es: por un lado, estar en posesión de la titulación académica correspondiente, y por otro, tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno exija para cada enseñanza. La necesidad de interpretación se refiere, de modo específico, al segundo de los requisitos recogidos en el referido apartado 2 de artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, en tanto no se cuestiona el primero de ellos.

CUARTO

Por auto de 30 de septiembre de 2019 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente el procurador D. Jorge Deleito García en representación de D. Primitivo, y, como parte recurrida, la letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la misma, sin formular oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello sustancialmente con la parte recurrente, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: determinar si es o no necesario exigir, además de la titulación académica correspondiente, el segundo de los requisitos que establece el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, esto es la formación pedagógica y didáctica, a todos los Maestros, para ejercer la docencia en la Educación Secundaria, particularmente para impartir docencia en programas de actuación educativa para los alumnos que se encuentren en situaciones especiales de compensación educativa.

La cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general. Presenta, además, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tanto por la inexistencia de pronunciamientos jurisdiccionales al respecto, [ artículo 88.3 a) LJCA] como porque la sentencia recurrida sienta una doctrina que afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2 c) LJCA].

Retomando los motivos justificativos de la existencia de interés casacional objetivo en este asunto alegados en el escrito de preparación del recurso de casación, ya apuntados en el antecedente tercero de esta resolución, esto es, los apartados a) y c) del artículo 88.2, así como el apartado a) del art.88.3, procede realizar respecto de los mismos una serie de consideraciones.

Mantiene el escrito de preparación que existe contradicción entre la sentencia recurrida y lo concluido en otra sentencia, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 (recurso n º 4483/2006), aduciendo así la concurrencia del motivo previsto en el apartado a) del art.88.2. Si bien es cierto que la sentencia traída a colación se pronuncia respecto de la exigencia de la titulación académica requerida con carácter general, no lo hace de modo explícito, acerca de la necesidad de poseer adicionalmente a aquella, la formación pedagógica y didáctica del art.100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, por lo que no puede apreciarse la concurrencia del motivo previsto en el artículo 88.2 a) al no quedar acreditada la existencia de una interpretación contradictoria de ningún norma de derecho estatal ni de la Unión Europea, ante cuestiones sustancialmente iguales, sobre la que se fundamente el fallo.

Sin embargo, por otro lado, razona el escrito de preparación del recurso de casación, como se ha indicado más arriba, que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia también sobre la base tanto del apartado c) del artículo 88.2, como del artículo 88.3 a), y plantea la cuestión que, a su juicio, presenta interés casacional.

Respecto a la alegación de la concurrencia del motivo 88.2 c) como justificativo de la existencia de interés casacional, el tenor del mismo alude al hecho de que la sentencia recurrida afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma, o bien por trascender del caso objeto del proceso. El escrito de preparación viene a poner de manifiesto que se trata de un supuesto en el que la sentencia recurrida sienta una interpretación que puede afectar a todos el colectivo de Maestros, formado en la actualidad por, aproximadamente, 270.000 maestros (lo que argumenta según los datos del Consejo Escolar de Estado recogidos en su informe del curso 2017/2018). Teniendo en cuenta estos datos, resulta lógico admitir el gran número de situaciones potencialmente afectadas por la tesis sostenida en la sentencia recurrida. A ello suma el recurrente, la necesidad de garantizar que todos los alumnos que cursan Educación Secundaria tengan un profesorado la que se exija los mismos requisitos de titulación y la misma formación pedagógica y didáctica, entendiendo que una interpretación de la normativa aplicable resulta necesaria en este sentido en aras de garantizar la calidad de la enseñanza impartida en todas las circunstancias.

A mayor abundamiento, el recurrente alega la concurrencia del apartado a) del art.88. 3 de la LJCA, aludiendo a la inexistencia de pronunciamiento jurisprudencial expreso, respecto a la cuestión suscitada. Si bien, como se ha indicado, cita un único precedente jurisprudencial, la sentencia del TS arriba referida, en la misma el Alto Tribunal no concreta de modo específico la necesidad de la exigencia o no de la formación pedagógica y didáctica del art.100.2 de la Ley 2/2006, por lo que se estima conveniente un pronunciamiento en este sentido.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante de D. Primitivo, contra la sentencia de 28 de junio de 2019, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso de apelación número 74/2019.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 94 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en relación con los requisitos para impartir Educación Secundaria Obligatoria de la Disposición Transitoria Primera del mismo texto legal en relación a los maestros adscritos al curso primero y segundo de la ESO y con el artículo 9 de Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria y el artículo 2 del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 antes citada.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6764/2019.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Primitivo contra la sentencia de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, n º 339, de 28 de junio de 2019, por la que se desestima el recurso de apelación n º 74/2019.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a la determinación de si es o no necesario exigir, además de la titulación académica correspondiente, el segundo de los requisitos que establece el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, esto es la formación pedagógica y didáctica, a todos los Maestros, para ejercer la docencia en la Educación Secundaria, particularmente para impartir docencia en programas de actuación educativa para los alumnos que se encuentren en situaciones especiales de compensación educativa.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 94 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación en relación con los requisitos para impartir Educación Secundaria Obligatoria de la Disposición Transitoria Primera del mismo texto legal en relación a los maestros adscritos al curso primero y segundo de la ESO y con el artículo 9 de Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria y el artículo 2 del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 antes citada.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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