ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:7632A
Número de Recurso345/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 345/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 345/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 42 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 395/18 seguido a instancia de Dª. Adela contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de Dª. Adela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2019 (Rec 466/19), estima en parte el recurso de la Comunidad de Madrid, en proceso de reclamación de clasificación profesional y cantidad, revocando parcialmente la resolución impugnada, desestimando la acción de clasificación profesional de cuyos pedimentos absuelve a la demandada, manteniendo los pronunciamientos relativos a la reclamación de cantidad - condena a abonar a la trabajador la cantidad 4.110,24 € correspondientes al plus de peligrosidad del periodo de 01/6/2017 a 01/6/2018-.

Consta que la demandante presta servicios para la Comunidad de Madrid, con antigüedad reconocida de 26/6/1989, en virtud de sucesivos contratos, primero con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y después con el Instituto Madrileño de Formación (IMAF). El último de ellos se suscribió con carácter indefinido entre la trabajadora y el IMAF en fecha 1/1/1995 y con categoría profesional de Auxiliar Administrativa (Grupo IV Nivel 3). Desde el inicio de la relación laboral ha venido realizando de manera continuada, de forma independiente y autónoma las tareas recogidas en el hecho tercero de la demanda, primero, entre los años 1989 y 1993 en relación con el Plan de Formación Técnico, y después, desde el año 1993 hasta la actualidad, en el Departamento de Evaluación y Control de Calidad. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de instancia clasifica a la actora en la categoría profesional de Oficial Administrativo y condena a la demandada al abono de las cantidades correspondientes al quedar acreditado que las funciones efectuadas exceden de las prevenidas para los auxiliares administrativos y que son propias de los oficiales administrativos. La Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, declara que la acción para el reconocimiento de la categoría por erróneo encuadramiento ha prescrito. La actora suscribió contrato indefinido en el que se le asignaba por el Instituto Madrileño para la Formación, la categoría de auxiliar administrativa, en el año 1989 y, posteriormente, en el año 1998, se le volvió a atribuir esa misma categoría por la Comunidad de Madrid, al encuadrarla en su convenio, cuando se subrogó en su contrato, momento a partir del cual podía reclamar la clasificación, habiendo transcurrido casi veinte años por lo que la acción ha prescrito. Por lo que se refiere al ascenso de categoría, sostiene la sentencia que no procede el reconocimiento a la actora de la superior categoría de oficial administrativo pues ello supondría conculcar el sistema previsto en el convenio que impide, como ocurre en todas las administraciones públicas, el acceso a una categoría sin superar los procesos selectivos correspondientes, sin perjuicio del derecho a las diferencias salariales. No se le puede clasificar conforme a las tareas realizadas al no haber existido un proceso selectivo para esa categoría superior, y por tanto la asignación de una categoría superior a la que fue objeto del contrato, vulneraría el principio de igualdad, y la norma convencional.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina articulando un motivo de recurso que se centra en la reclamación de clasificación profesional de oficial administrativo, solicitada por trabajos en la Administración Pública, respecto de funciones que se han venido realizando desde el inicio de la relación laboral.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2018 (Rec 335/18), que confirma la de instancia que estimó la demanda de clasificación profesional y cantidad, debiendo clasificar a la actora en la categoría profesional de Oficial Administrativo (nivel 5), condenando a la parte demandada (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid), a abonar a la actora la cantidad de 3.560,90 € por el período entre el 1 de enero de 2016 y el 1 de diciembre de 2016. Consta que la actora ha venido trabajando para la CAM desde el 2 de octubre de 1989, con una categoría de auxiliar administrativo. La actora tiene el título de bachiller y se le reconoció por sentencia de 24 de octubre de 1995 el carácter fijo de la relación laboral y realiza su actividad profesional en la Subdirección General de Evaluación, Seguimiento y Control, en el Área de Evaluación, Seguimiento y Control de Calidad de la Dirección General de Empleo. En la oficina donde presta servicios la actora todos ostentan la categoría de auxiliar administrativo, salvo una persona con categoría de oficial administrativo interino; realizando iguales funciones y habiendo impugnado varios trabajadores su clasificación profesional. La Sala de suplicación desestima el recurso de la Comunidad de Madrid, argumentando que las funciones realizadas por la actora exceden con mucho de la categoría profesional de Auxiliar administrativo, por lo que ha de entenderse que la categoría profesional que debió asignarse desde el inicio de su prestación de servicios debió ser de Oficial administrativo y que la incorrección producida al atribuirle originariamente la categoría de auxiliar administrativo debe ser corregida de conformidad con el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea apreciable el obstáculo convencional a que se refiere el artículo 39-2 de dicho texto legal, pues el mismo hace referencia únicamente a la reclasificación profesional que se produce por desempeño ulterior y continuado de funciones de categoría superior a virtud de movilidad funcional, pero no a los supuestos de incorrecta atribución de categoría profesional desde el inicio ("ab origine") de la prestación de servicios.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque son diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en el caso de la referencial, la circunstancia sobre la que se articula la argumentación de la sala es el hecho de que la trabajadora fue contratada inicialmente con la categoría de auxiliar administrativo y ha realizado siempre funciones como oficial administrativo, por lo que se concluye que se trata de un caso de incorrecta atribución de categoría profesional desde el inicio ("ab origine") de la prestación de servicios. Se valora el hecho de no haber existido promoción profesional para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y al dato de ostentar titulación suficiente (pues posee el título de Bachiller).

    En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, otra es la razón de decidir. Se estima que el derecho de reconocimiento de categoría desde el inicio de la relación ha prescrito, puesto que la actora fue encuadrada en la categoría de auxiliar administrativa desde el inicio de la relación laboral, año 1989 y desde el año 1998, en que fue considerada trabajadora de la CAM, tras la extinción del Instituto de Función Pública, y a partir de este momento pudo reclamar la clasificación. Seguidamente se rechaza la adquisición de la superior categoría por la realización de funciones correspondientes a dicha categoría, puesto que la actora no ha superado un proceso selectivo con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, para acceder a un puesto de oficial primera, en modo alguno puede serle reconocida esta categoría, tal y como se exige en el art 103 CE y en la norma convencional.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª. Adela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 466/19, interpuesto por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid de fecha 15 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 395/18 seguido a instancia de Dª. Adela contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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