ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:7558A
Número de Recurso4785/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4785/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4785/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 734/18 seguido a instancia de D. Basilio contra Agencia Pública Empresarial de La Radio y Televisión de Andalucía -RTVA-, Canal Sur Radio SA y Canal Sur TV SA, sobre declaración de derechos (relación laboral de carácter fijo), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D. Basilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 6 de noviembre de 2019, en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda rectora de autos, en la que se interesaba el reconocimiento de la condición de fijo al servicio de la demandada.

El demandante viene prestando servicios para las demandadas [Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, y Canal Sur radio SA, y Canal Sur Televisión SA] desde el 12-7-2000 con la categoría profesional de Ayudante Técnico Mezclador en virtud de los contratos que se refieren en la inmodificada versión judicial de los hechos, el último de 26-2-2012 en la modalidad de interinidad. La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo y descarta que se puede reconocer la condición postulada en demanda.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en el que insiste en la concatenación de contratos incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 15 ET y demás normativa de desarrollo a propósito de la temporalidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 21 de abril de 2010 (rec. 2526/2009), y que tiene por objeto decidir acerca de la calificación jurídica del contrato concertado bajo la cobertura de por obra o servicio determinado entre actora y Consejería de Fomento de Castilla León, al ser exigible tanto para empresarios privados como públicos, que concurran conjuntamente los requisitos del RD 2720/1998 de 18/12 y art 15.1.a del ET. La demandante fue contratada para un servicio concreto, pero ha estado al frente de la ventanilla única de la Delegación de Vivienda en Palencia, con lo que, forzosamente, ha tenido que atender las tareas normales del Departamento. Y la Comunidad de Castilla León ha venido a asumir las competencias en materia de vivienda según ordena el art. 13.1.2 del Estatuto de autonomía que dispone la competencia exclusiva de la Comunidad en Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, la consecuencia es que el trabajo realmente desempeñado por la actora es el normal de la delegación a que fue destinada y ese trabajo, que constituye el núcleo de la actividad del Departamento y no puede ser desempeñado con contrato temporal por obra o servicio, por lo que se declara que el contrato es por tiempo indefinido. Se estima el recurso de la demandante, casando y anulando la sentencia recurrida.

Pero, la contradicción no puede declararse existente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, porque la sentencia de contraste da respuesta a un supuesto muy concreto en el que queda acreditado que se suscribe un único contrato por obra o servicio determinado, si bien la allí demandante atendió funciones ajenas a las que constituyeron el objeto de la contratación suscrita, y lo que es más decisivo, las funciones desempeñadas son las normales de la delegación a la que fue destinada y ese trabajo constituye el núcleo de la actividad del Departamento y no puede ser desempeñado con contrato temporal por obra o servicio, por lo que se declara que el contrato es por tiempo indefinido. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que se refiere una secuencia de contratación temporal amplia, a través de modalidades diversas, las ultimas de interinidad por sustitución, y sin que ningún hecho haga lucir un uso contrario a derecho de la contratación allí formalizada.

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo de contradicción en relación al tiempo de prestación de servicios que supera los requisitos establecidos en el art. 15 ET, aportando como soporte de su recurso la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2015 (rec. 468/2014), y que declara indefinida la relación laboral que el trabajador demandante mantiene con el CSIC desde el 01-06-2006, en que celebró su primer contrato (en prácticas), seguido de sucesivos contratos de obra o servicio determinado de investigación para la realización de diversos proyectos sobre flora ibérica, suscritos a partir del 02-11-2007, habiendo presentado el 30-12-2010 reclamación previa interesando que se le reconociera el carácter indefinido de su relación laboral. La sentencia tiene en cuenta que de los hechos probados se desprende que dentro del período de 30 meses se han prestado servicios durante un plazo superior a 24 meses en el mismo puesto de trabajo y mediante varios contratos temporales, resultando por ello de aplicación el art 15.5 del ET en relación con la DA 15ª.

Pero tampoco la contradicción en este motivo puede declararse existente, y ello, básicamente, porque en la sentencia de contraste la modalidad contractual que vinculó a las partes contendientes, fue la de obra o servicio determinado, debatiéndose si se cumplían o se habían superado los topes temporales en el periodo acotado para alcanzar la condición de indefinido, y en la sentencia recurrida constan asimismo la suscripción de diversos contratos temporales de interinidad expresamente excluidos del cómputo del art. 15.5 ET.

TERCERO

Y, finalmente, se suscita un último motivo de contraste en relación a que la irregularidad de cualquiera de los contratos se proyecta sobre los siguientes, y aunque realmente nos encontramos ante una descomposición artificial de la controversia, procederemos a verificar el juicio positivo de contradicción con la sentencia aportada para este motivo, dictada por esta Sala de 22 de abril de 2002 (rec. 1431/2001). En el caso, el trabajador había celebrado contrato de obra o servicio determinado con el SERGAS como ATS el 1-3-1993, siendo su objeto la realización de emergencias médicas, hasta que fue extinguido con fecha de 1-12-1996 por finalización de dicha campaña. Desde el inicio de la relación, el actor prestó servicios en las base de helicópteros indicadas en el relato fáctico, y siguió haciéndolo a partir del 1-1-1997 en que fue nombrado personal sanitario no facultativo eventual fuera de plantilla por el término de un mes prorrogado mes a mes. El actor reclamaba la declaración de fijeza de plantilla siendo estimada su petición por la sentencia de contraste que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia de suplicación que revocó la de instancia, por entender que la no reclamación por despido tras el cese del primer contrato no sana la nulidad del mismo por falta de causa, lo que determina el carácter indefinido -no fijo- de la relación.

Lo expuesto evidencia que las sentencias no son contradictorias porque en la recurrida se celebraron diversos contratos temporales sin que nada haga lucir en la versión judicial de los hechos que los mismos no se ajustaran a la realidad y normativa de aplicación, situación que difiere de la que decide la sentencia de contraste en la que las partes celebraron un primer contrato de obra o servicio determinado que, tras su extinción, fue seguido de nombramiento eventual por el término de un mes prorrogado sucesivamente por meses consecutivos y se declara fraudulento el contrato eventual celebrado entre las partes porque tenía por objeto la realización de un servicio de carácter permanente consistente en la cobertura de emergencias médicas en el SERGAS.

CUARTO

En el escrito de alegaciones el recurrente insiste en la admisión del recurso restando relevancia a los extremos puestos de manifiesto en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pero las manifestaciones que llevan a cabo pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Basilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 820/19, interpuesto por D. Basilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 1 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 734/18 seguido a instancia de D. Basilio contra Agencia Pública Empresarial de La Radio y Televisión de Andalucía -RTVA-, Canal Sur Radio SA y Canal Sur TV SA, sobre declaración de derechos (relación laboral de carácter fijo).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR