ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2020:7422A
Número de Recurso73/2020
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 73/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE PALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 73/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de octubre de 2019 se interpuso ante el Juzgado Decano de San Sebastián por la representación procesal de Medius Collection SL, demanda de juicio verbal contra Carlos Daniel, en reclamación de 720,24 euros derivada de un contrato de cesión de créditos.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián, que lo registró con el n.º 968/2019. Admitida la demanda, una vez intentado el emplazamiento del demandado, que resultó negativo el día 13 de noviembre de 2019 se dictó diligencia de ordenación, por la que se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia, dado que, tras el resultado del emplazamiento el propio demandado manifestó por comunicación telefónica al funcionario de auxilio judicial que su domicilio radica en la localidad de Hospitalet de Llobregat.

TERCERO

El día 28 de noviembre de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Sebastián, de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio ya no se encuentra en San Sebastián, sino en Hospitalet de Llobregat.

CUARTO

Remitidos los autos y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Hospitalet de Llobregat que los registró con el n.º 1/2020, por auto de 6 de febrero de 2020, se declaró incompetente y acordó remitir las actuaciones a los juzgados de Plasencia, por entender que son los competentes, de conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe, en el que se indicó que la competencia correspondía a los juzgados de Plasencia, pues tal y como se desprende de la información extraída del punto neutro judicial es donde se encuentra del domicilio del demandado.

QUINTO

Remitidas los autos y turnadas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Plasencia, que los registró con el n.º 109/2020, por auto de fecha 9 de marzo de 2020, se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 73/2020, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Plasencia, pues el demandado tenía allí su residencia con anterioridad a la interposición de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Hospitalet de Llobregat y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Plasencia.

El juzgado de Hospitalet de Llobregat rechazó su competencia, por cuanto el domicilio del demandado consta en la localidad de Plasencia. El juzgado de Plasencia rechazó su competencia al entender que las alteraciones objetivas y subjetivas no modifican la jurisdicción y competencia.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Plasencia por las siguientes razones:

  1. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad)

  2. En relación con las dudas respecto del domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

    "[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto n.º 12/2015)[...]".

  3. Aplicada esta doctrina al presente caso no cabe sino concluir que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Plasencia, tal y como indica el Ministerio Fiscal, ya que la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2019 y tal y como se desprende de la consulta domiciliaria efectuada a través del punto neutro judicial a fecha de 10 de abril de 2019 el domicilio del demandado se encontraba en Plasencia. Sin embargo, el único dato que permitiría atribuir la competencia al juzgado de Hospitalet de Llobregat es la mera manifestación telefónica al funcionario de auxilio una vez intentado el emplazamiento, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Plasencia

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Hospitalet de Llobregat

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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