ATS, 16 de Junio de 2020

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2020:7416A
Número de Recurso345/2019
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 345/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 345/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de octubre de 2019, D. ª Cristina presentó en el decanato de los juzgados de Orense una demanda de juicio ordinario en la que ejercita una acción de nulidad de un contrato de compraventa contra Cucala y Faula S.L. y Kontactalia Property S.L., ambas con domicilio social en Barcelona.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense, que por auto de 12 de noviembre de 2019 declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Barcelona.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona, este juzgado, por auto de 12 de noviembre de 2019, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 345/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense, ya que solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado y los que puedan ser por parte legítima, lo cual no ha acaecido, y por tanto es competente el juzgado al que se repartió la demanda inicialmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Orense y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio ordinario que tiene por objeto la acción de nulidad de un contrato de compraventa.

El juzgado de Orense, sin mencionar norma legal aplicable, entiende que existe norma imperativa y como el domicilio de los demandados se encuentra en Barcelona, la competencia es de los juzgados de Barcelona.

Por su parte, el juzgado de Barcelona entiende que no hay norma de competencia territorial imperativa y que el demandante se ha sometido expresamente a los juzgados de Orense.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

(I) El art. 54. 1 LEC establece que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

(II) Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

En el presente caso, estamos ante una demanda de juicio ordinario y, en atención a la acción ejercitada, no estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas.

El art. 50.1 LEC, que regula el fuero general de las personas jurídicas, no implica en este caso fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el art. 54 LEC.

Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense se inhibió indebidamente a los juzgados de Barcelona, ya que, a falta de fuero imperativo, solo podría apreciar su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense, al que se ha sometido tácitamente la demandante con la presentación de la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orense.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Barcelona.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR