SAP Huelva 291/2020, 7 de Mayo de 2020

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2020:479
Número de Recurso95/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución291/2020
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 95/2020

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 398/2017

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ayamonte

Apelante: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 5910 CÍTRICOS SAN JOSÉ

S.A.T.

Apelado: S.A.T. 4907 MONTE PERICO

S E N T E N C I A NÚM. 291

Iltmos Sres.:

  1. FRANCISCO BELLIDO SORIA

  2. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En la ciudad de Huelva a, siete de mayo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 401/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante SAT 5910 CITRICOS SAN JOSE siendo parte apelada la demandada SAT 4907 MONTE PERICO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 5910, CÍTRICOS SAN JOSÉ, S.A.T., frente a la demandada por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada, LA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN MONTE PERICO, S.A.T.R.L., de las pretensiones de actora frente a la misma, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandante. ".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad demandante la sentencia que desestima su demanda, con la que se ejercitaban pretensiones principales y subsidiarias finalmente rechazadas.

  1. Alega la parte recurrente como motivo de impugnación respecto a la acción principal, relativa a la declaración de radical nulidad de la operación escriturada el 30 de diciembre de 2014, que se ha errado al valorar la prueba y que todo lo aportado, documental y especialmente las declaraciones a las que se refiere en su escrito, son justificativas de que no existía una verdadera compraventa sino un préstamo oneroso con pacto comisorio, debiendo declararse el negocio nulo con las consecuencias correspondientes.

  2. Y que no se ha razonado sobre la pretensión de que se declare completamente ineficaz la misma compraventa por carecer el apoderado de autorización de la Junta General de Socios de la SAT 5910 CITRICOS SAN JOSE, interviniente en el instrumento notarial, a pesar que el contrato afectaría esencialmente a la actividad de la empresa, con riesgo de disolución.

  3. Alega igualmente que no se ha resuelto sobre las pretensiones restantes, y en particular la de declaración de nulidad del contrato o acuerdo privado por el que restituye la sociedad tenedora del pagaré, la SAT 5910 CITRICOS SAN JOSE, parte demandante, que se entregó como parte del pago del precio, por las razones que se contienen en el escrito; es el doc. nº 9 de la demanda.

  4. Razona que se ha errado igualmente al valorar la prueba sobre la acción subsidiaria tendente a obtener el pago de los 250.000 € restantes, que formarían, en caso de desestimarse las pretensiones principales, parte del precio pactado.

El Tribunal responderá a lo controvertido teniendo en consideración lo que se deduce de las pruebas practicadas, documentales y personales, alcanzando como se verá, una conclusión algo diversa de lo que cada uno de ellos propone respecto al sentido de alguno de los documentos y hechos a los que ambos se refieren, aunque con consecuencias similares en el fallo.

SEGUNDO

Respecto a lo primero, el alegato de la parte actora concreta hechos antecedentes a la firma de la compraventa, y especifica que esa venta encubre un préstamo con pacto comisorio en forma de transmisión con pacto de retroventa.

Manifestaba la parte en el escrito rector del proceso que, pendiente la ejecución hipotecaria que afectaba a determinada finca, que era el objeto de la explotación agrícola de la sociedad demandante, se habían buscado determinadas formas de financiar la deuda y finalmente se había llegado a un acuerdo con el representante de la entidad demandada a fin de que se concediera un préstamo, pagadero a 15 años; pero que por razones de ventajas fiscales la operación se formalizó finalmente como una compraventa con pacto de retro, que en realidad simulaba el préstamo que se pretendía ocultar, y con pacto comisorio.

Está expuesto en la demanda, documentado y no controvertido, que el 20 de noviembre de 2014 estaba señalada la subasta de la finca, y que la entidad demandada satisfizo el día 25 de noviembre de 2014 la cantidad que se debía por todos los conceptos (aquella por la que se despachó ejecución hipotecaria), 664.321,45 euros, ingresando la misma en la cuenta de consignaciones del órgano judicial. Se destaca además que en el acta de subasta quien comparece es el representante de la entidad demandante, señor Jose Ángel, afirmando haberse verificado esa transferencia (que en realidad fue algo posterior) por lo que se acuerda suspender el acto, no sin constatar que acudía un único postor (además de la parte ejecutante) la sociedad Hermanos Marin Casanova S.L., a quien de modo inmediato se acuerda restituir el depósito prestado para pujar. Consta además que lo pagado era lo presupuestado de inicio para la plena satisfacción de la ejecutante, y que el capital debido eran 511.321,51 euros. Los intereses y costas superaban, finalmente fijados, lo presupuestado y por ello la cantidad consignada por la demandada (si bien consta transacción posterior para fijar los moratorios en 175.000 euros, rediciendo la medida propuesta por la demandante en el incidente para su liquidación), y las costas 68.373,16. Al menos consta un pago añadido de 22.000 euros verificado por la hoy demandante a Caja Rural del Sur antes de obtener la cancelación de la hipoteca.

Lo que la Sala interpreta deduciéndolo de los hechos y de las manifestaciones del demandante interrogado y los testigos, es que pudo haber un crédito sin fraccionamiento, en el que ese interés, que por lo que diremos sería más bien de 275.000 euros, es la diferencia entre lo pagado por la demandada para suspender la subasta y el precio ficticio que se reseña.

TERCERO

Aunque el suplico de la demanda es genérico (solo se solicita la declaración de nulidad) los efectos de la misma habrían de ser los propios de esa total ineficacia, resulta que, por lo que la demandante pretende, el capital prestado son 664.321,45 euros, los intereses 250.000 euros, y dado el plazo 18 meses, además (aunque así no se exponga) serían manifiestamente usurarios aunque no han sido pagados al no haberse ejercitado el derecho de retracto. De ello resultaría que, en caso de estimarse su pretensión, quedaría sin efecto la transmisión del dominio (ficticia) y la demandante recuperaría la finca (ya sin la carga hipotecaria) debiendo restituir los 664.321,45 euros (que sería el capital percibido previamente mediante pago casi total de la deuda judicial) sin más cantidades ya que no ha habido pago alguno de intereses. Por su parte la demandada perdería el dominio formal y recuperaría la cantidad satisfecha como capital, 664.321,45 euros, aunque no consta que la actora esté en condiciones de restituirla, por lo quedaría como acreedora de ella.

En suma, por los antecedentes expresados, resulta que esa cantidad, 664.321,45 euros, es pago de una deuda por un tercero, aunque no con plena con liberación del deudor y cancelación del derecho real de hipoteca que la garantizaba ya que restaba la final liquidación de intereses y costas. Por ello se habría convertido la entidad demandada en acreedora de la actora por aplicación del artículo 1158 del Código Civil.

Para explicar el contenido de la posterior escritura de venta hay que partir de que la cantidad de 250.000 € (objeto de un pagaré no a la orden que se entregaba a la parte demandante como tenedora, y como obligada al pago la demandada) representaba los intereses que debían satisfacerse. El pagaré se hace figurar en la escritura de compra como parte del pago del precio, aplazado a 18 meses, y por eso a cargo de la demandada y en favor de la demandante. El efecto emitido se libra formalmente para pago a la entidad demandante -supuesta vendedora pero prestataria u obligada a restituir la cantidad previamente satisfecha por la demandada en el proceso judicial-, y a cargo de la compradora -pero real prestamista o financiadora-. La operación del pagaré se explica con el documento nº 9 acompañado a la demanda, en el que el representante de la actora restituye el efecto al obligado al pago como compensación indemnizatoria por el mal estado en que queda la finca, poseída - según lo pactado- por la demandante durante los 18 meses hasta el fin de plazo del retracto convencional; se ha alegado que el efecto nunca lo retuvo la actora y que el doc. nº 9 se elaboró con un consentimiento viciado, y que ya estaba preparado desde el inicio de la simulación.

Lo que deduce la Sala es que esos documentos - ambos- se habrían redactado de modo ficticio, por la exigencia notarial de hacer constar en el instrumento los medios de pago, encubriendo el precio del préstamo y como modo de explicar lo que resulta ilógico, que la demandada, que pudo hacerse con el dominio de la finca en subasta a menor precio, acepta comprarla a un precio mayor, ocultando así el intento de obtener beneficios excesivos por ese adelanto o pago de la deuda ajena. Como la misma demandada alegaba, sabiendo que la entidad acreedora hipotecaria, Caja Rural del Sur, había ofrecido en...

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