STSJ Canarias 129/2020, 5 de Mayo de 2020
Ponente | MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO |
ECLI | ES:TSJICAN:2020:1182 |
Número de Recurso | 187/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 129/2020 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
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Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000187/2019
NIG: 3803833320190000279
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000129/2020
Demandante: Belinda; Procurador: LIDIA ESTEFANIA GONZALEZ PEREZ
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 5 de mayo de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 187/2019 por cuantía de 7.326,45 euros interpuesto por Belinda, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Lidia Estefanía González Pérez y dirigido/a por el Abogado Don/ña Verónica Rodríguez González, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 3 de junio del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria por importe de 7.326.45 euros.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se anularan los actos administrativos impugnados por inexistencia de infracción tributaria al no concurrir el elemento subjetivo o culpabilidad de la recurrente y falta de motivación del acuerdo sancionador, con expresa imposición de costas.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 3 de junio del 2019 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria por importe de 7.326.45 euros.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
El acuerdo confirmado por el TEAR no se ajusta a los preceptos legales ni a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
No se motiva la concurrencia del elemento subjetivo.
Así lo exige el TS entre otras en sentencia de 16-12-2014.
La infracción no puede fundarse en el resultado de la regularización practicada o en la constatación de la falta de ingreso de la deuda, dado que por dejar de ingresar no se constituye la infracción tributaria.
Tampoco basta la existencia de culpabilidad por exclusión o mediante afirmación de que es culpable por no existir discrepancia interpretativa o cualquier otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Al hermano de la recurrente se le giró por idéntico concepto liquidación provisional sin que se incoara expediente sancionador alguno.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.
La sanción se impuso en aplicación del art 191 de la LGT, por dejar de ingresar dentro del plazo la totalidad o parte de la deuda tributaria.
Estando debidamente motivada la imposición y conducta de la recurrente.
La negligencia no exige como elemento determinarme para su apreciación un claro ánimo de defraudar sino un cierto descuido menoscabo de la norma.
Así se analiza por el TEAR.
No existiendo arbitrariedad, sin que el TEAR conozca si se ha sancionador o no al hermano de la recurrente.
Existiendo otros dos recurso en relación a sanciones impuestas por idéntico motivos seguidos bajo los números 188 y 189/2019.
SEGUNDO: Tras seguir procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada se dictó, por la AEAT, liquidación provisional en relación al IRPF ejercicio 2012 el 18 de octubre del 2017, acordándose de modo simultáneo el inicio y comunicación de trámite de audiencia en expediente sancionador como consecuencia de "Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012."
Acuerdos que le fueron comunicados a la hoy recurrente el día 30 de octubre del 2017.
El día 9 de enero del 2018 se dictó resolución en dicho expediente sancionador en el que se acordaba la imposición de sanción por comisión de una infracción tipificada como leve por "dejar de ingresar el importe de 27.910,26 euros como consecuencia de no declarar correctamente la fecha de adquisición en la ganancia patrimonial generada por la transmisión de las acciones de la entidad Hospiten Holding SA." (.) "Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que Belinda con NIF NUM000 ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante."
En dicha resolución se contiene, en relación a la motivación y otras consideraciones que "La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible para la correcta declaración de la ganancia patrimonial generada en la transmisión de las acciones de Hospiten Holding SA por el contribuyente doña Belinda, al declarar incorrectamente la fecha de adquisición y así beneficiarse de la reducción aplicable según la disposición transitoria 9ª de la Ley del Impuesto, tal y como se detalla en la liquidación provisional de la que trae causa este procedimiento, ya que la normativa tributaria regula de forma expresa y clara la obligación tributaria incumplida. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto,...
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