ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7356A
Número de Recurso1432/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1432/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1432/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación núm. 645/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1473/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados S.L., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de Vodafone España S.A.U. presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida y solicitando la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2020 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de gestión de recobro, tramitado en atención a la cuantía superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC. El recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la recurrente, se articula en un motivo:

El motivo se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por error en la valoración de la prueba pericial, con cita del art. 348 LEC como precepto legal infringido. En el motivo se plantea que la prueba pericial de PWC se acepta de forma acrítica, a pesar de sus carencias y que la sentencia no valora ninguna de las otras pruebas obrantes en autos, rigurosas y fundadas.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del art. 477.2.2.º LEC .

En el motivo se único se cita como precepto infringido el art. 1101 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Se extractan tres sentencias de la Sala y se afirma que "si algo ha quedado claro en el presente procedimiento han sido los incumplimientos de la demandada, y no solo de las cláusulas contractuales básicas, sino de las numerosas contravenciones de lo pactado; y todas estas contravenciones constan acreditadas en un completo informe pericial.".

TERCERO

En primer lugar, ha de señalarse que los recursos planteados carecen de una adecuada técnica casacional lo que los convierte en inadmisibles. Como nos recuerda la sentencia del pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

"Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

"No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.".

Aplicada esta doctrina al caso concreto, se observa que el recurso ofrece graves defectos de formulación; así, los motivos propiamente dichos vienen precedidos de unos larguísimos antecedentes en los que la recurrente reproduce de nuevo el pleito en su integridad, lo que lo convierte en un escrito alegatorio, válido para las dos instancias precedentes pero ajeno a un recurso extraordinario como el presente; los motivos de ambos recursos no están divididos en un encabezamiento y un desarrollo sino que discurren como una serie de alegaciones, a las que haremos referencia a continuación que más parecen referirse a una falta de conformidad con el resultado del pleito que a una infracción legal propiamente dicha.

Estos defectos de formulación harían ya de por sí inviable el recurso pero, además, se dan las motivos de inadmisión que desarrollamos en los dos siguientes fundamentos.

CUARTO

Pues bien, al ser la sentencia susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente. Dicho recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC) al pretender una nueva revisión de la actividad probatoria sin que se den los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

A estos efectos es de recordar que la doctrina de esta sala sobre revisión de la valoración de la prueba recogida, entre otras muchas, en la sentencia 124/2017, de 24 de febrero, dice que:

"[...]Como recordaba la sala en sentencia 506/2016 de 20 de julio rec. 2095/2014, "Con carácter general cabe decir que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso." A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales[...].".

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado pues se limita a rechazar la prueba pericial aportada de contrario y a afirmar que no se han valorado otros medios de prueba "rigurosos" pero que no especifica. Por ello, más que ante la denuncia de una ilógica valoración probatoria, nos encontramos con un intento de convertir los recursos extraordinarios en una tercera instancia, a fin de que la sala examine de nuevo el pleito y valore la prueba de la forma que considera la recurrente, lo cual no es posible.

Todo lo expuesto determina, en definitiva, la inadmisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Respecto del recurso de casación, el mismo ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), al estar basado en un precepto de carácter genérico ( art. 483.2.2.º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC).

Es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. núm. 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. núm. 2053/2012) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. núm. 364/2007; 14 de abril de 2011, rec. núm. 1404/2007; 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007; 8 de marzo de 2012 rec. núm. 180/2009; 10 de octubre de 2012, rec. núm. 1614/2008; y 31 de octubre de 2012, rec. núm. 1286/2009) que ni los preceptos heterogéneos ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2006, 10 de octubre de 2006, 23 de marzo de 2007, 31 de enero de 2008, 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos y la cita de preceptos genéricos.

El art. 1101 CC, único precepto en que basa la recurrente su denuncia casacional, es un precepto que la doctrina de esta sala ha considerado genérico y no apto por sí solo para sustentar un motivo de casación. Así, la STS 197/2009, de 18 de marzo, dispone que:

"En el motivo sexto del recurso de casación, que recoge en su argumentación denuncias más ampliamente desarrolladas en los demás motivos articulados, se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil. Este motivo también debe ser desestimado. La sola cita de este precepto torna improsperable este motivo toda vez que dicho artículo ha sido tachado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala como precepto genérico -Sentencia, entre otras muchas, de 7 de febrero de 2008 , y las demás que en ellas si citan- y, en consecuencia, inhábil para sustentar un motivo de casación, máxime cuando las concretas denuncias que apunta en su escueta argumentación ya han sido rechazadas en los Fundamentos Jurídicos precedentes.".

Esta idea se reitera en la más reciente STS 309/2015 de 11 de junio.

Pero es que, además, el motivo carece de fundamentación alguna y de una concreción de la infracción normativa cometida ya que tras extractar tres sentencias de la sala, se limita a afirmar que lo único que ha quedado claro en el procedimiento son los incumplimientos de la demandada que constarían acreditados en un completo informe pericial. Esta falta de una mínima concreción de la infracción cometida hacen inviable al recurso así planteado, por lo que ha de ser también inadmitido.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados S.L. contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación núm. 645/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1473/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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