ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7321A
Número de Recurso214/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 214/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 214/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Giango 2006 S.L presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 1112/2017, dimanante de los autos de juicio cambiario núm. 355/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 30 de enero de 2018 y de fecha 18 de enero de 2018 se tiene por parte recurrente a Giango 2006 S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Cobo Simón, y como parte recurrida a Heineken España S.L., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Granizo Palomeque, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, ésta muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos, a tenor de lo contenido en la diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Giango 2006 S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en el que se presenta por la aquí recurrente demanda de oposición cambiaria frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por Heineken España.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de oposición, y declara haber lugar a la continuación del procedimiento por un importe principal inferior al contenido en el pagaré que sirve de base a la reclamación cambiaria (51.541'37 euros), y que Heineken debe acreditar el cumplimiento fiscal del IVA.

Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por Giango 2006, S.L, que es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación por existencia de interés casacional al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.2-3.º y 477.3 LEC, por un solo motivo relativo a la infracción de los arts. 12, 67 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con los arts. 1255 y 1256 CC, y jurisprudencia que lo interpreta. Con cita de las STS n.º 319/2017, de 13 de mayo (recurso 170/2015), y la STS n.º 553/2014, de 17 de octubre, en relación al pagaré en blanco, donde el acreedor debe probar que ha cumplimentado correctamente la cantidad del pagaré de acuerdo al pacto establecido entre las partes, además de ser el acreedor cambiario el que tiene la facilidad probatoria en ese caso.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el único motivo del recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por:

1 .-Por incumplimiento de los requisitos que deben cumplir los motivos del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), al hacer denuncia acumulada de preceptos heterogéneos en un solo motivo, mezclando así cuestiones diversas dentro del mismo motivo, como son, por una parte, la fijación del importe debido y consignado en el pagaré, y por otro lado, aspectos relativos a la resolución del contrato.

  1. - Por inexistencia de interés casacional por no oposición a la doctrina de esta sala ( art. 483.2-3.º LEC), en cuanto la sentencia recurrida contempla que el acreedor cambiario para rellenar el pagaré en blanco ha de estar al pacto existente entre las partes, y que para liquidar el saldo de la relación contractual tiene el mismo la facilidad probatoria. Pero considera que del examen de la prueba practicada resulta acreditado que la liquidación de la deuda incorporada al pagaré se ha realizado conforme a lo pactado, y que Heineken ha cumplido la carga de aportar y justificar esos datos sobre los que aplicó las reglas convenidas para liquidar el saldo deudor, al establecer:

    "[...] del examen de la prueba practicada, en esencia de la documental aportada, el contrato concertado entre las partes litigantes de fecha 3 de Agosto de 2007, el certificado de consumo, la facturación y el informe pericial emitido por el perito Sr. Moro, resulta acreditado que la liquidación, incorporada como deuda al pagaré de garantía, se ha realizado conforme a lo pactado por las partes en el reseñado contrato [...]".

  2. - Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) por alteración de la base fáctica, ya que el recurrente apoya el motivo de casación en hechos que no han quedado probados, contradiciendo además los que sí se consideran acreditados en la sentencia recurrida. Así, la sentencia de apelación considera acreditado que la liquidación se ha realizado conforme a lo pactado, mientras que el recurrente niega este extremo, afirmando, por el contrario, que el pagaré se rellenó en contra del acuerdo y por un importe notoriamente superior al adeudado, con afirmación además que se cumplimentó de forma abusiva, pese a que la audiencia no considera acreditado tampoco este extremo. Y alega, además, que las facturas por consumo no se corresponden con la realidad, sin que este hecho haya resultado probado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Giango 2006 S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 1112/2017, dimanante de los autos de juicio cambiario núm. 355/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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