ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7310A
Número de Recurso213/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 213/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 213/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. María Inés presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 279/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 375/2013 del Juzgado Mixto n.º 5 de El Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Mediante diligencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. María Inés y en su nombre y representación a la procuradora de oficio Sra. Lobo Ruiz, y como parte recurrida a D. Víctor, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Jaén Sánchez de la Campa, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Sólo por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones, en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto, a tenor de lo contenido en la diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. María Inés se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, en el que se ejercita por el aquí recurrido, D. Víctor, acción de reclamación de cantidad correspondiente al 50% de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario contraído por las partes.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandada recurrente, Dña. María Inés, el cual es desestimado por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación por existencia de interés casacional al amparo de lo dispuesto en los arts. 477.2-3.º y 481 LEC y por un solo motivo, la infracción del art. 1158 CC, en relación al derecho de repetición del pago hecho por tercero, y por oposición a la jurisprudencia de esta sala.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el único motivo del recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por:

Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en plantear cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, en tanto se rebate por la recurrente argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida, ya que la misma no aplica el art. 1158 CC citado como infringido en el recurso de casación. Sino que lo que establece dicha sentencia es que la valoración que hace la juzgadora de la primera instancia es correcta y detallada, que centra la controversia adecuadamente en cuanto afirma que se trata de una deuda propia de la recurrente, descarta la existencia de simulación y que son válidos los poderes otorgados "[...] Sin que de modo alguno la juzgadora funde su condena en el art. 1158 CC (que incluso alega el recurrente en su contestación). De modo que no consta la indebida aplicación de un precepto que ni siquiera es referido en la Sentencia impugnada", por lo que la sentencia de la audiencia recurrida hace suyos los que considera acertados fundamentos de la juzgadora de la primera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inés contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, en el rollo de apelación núm. 279/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 375/2013 del Juzgado Mixto n.º 5 de El Puerto de Santa María.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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