ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7306A
Número de Recurso2733/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2733/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2733/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración Concursal de Inmobiliaria Masar Canarias S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 718/2016, dimanante de los autos de incidente concursal del concurso abreviado n.º 59/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Isabel Sánchez Ridao, sustituida por la procuradora D.ª María Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de la Administración Concursal de Inmobiliaria Masar Canarias S.L. y como parte recurrida al procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de a Banco Santander S.A.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de junio de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 71 y 73 de la LC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 105/2015, de 10 de marzo y 428/2014, de 24 de julio, entre otras. La parte recurrente argumenta que la adjudicación al banco implica un perjuicio para la masa activa en detrimento de los restantes acreedores.

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 71, apartados 2 y 3 de la LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 642/2016, de 26 de octubre y 100/2014, de 30 de abril, entre otras, pues se ha infringido el principio de paridad de trato de los acreedores.

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), al discurrir al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, de la valoración de la prueba, que efectúa el tribunal de apelación se desprende que la operación objeto de la demanda no causó perjuicio patrimonial a la concursada por incrementar la deuda derivada del contrato de préstamo, sino que, por el contrario, la deuda se redujo. Tal razonamiento no contradice la jurisprudencia de esta sala, ejemplificada en la sentencia n.º 340/2015, de 24 de junio, en que se puso de manifiesto que:

"[...] el perjuicio para la masa puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en tanto supone una minoración del valor del activo sobre lo que más tarde constituirá la masa activa del concurso ( art. 76 LC) y, además, carece de justificación.

La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que, por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa [...]".

Tal causa de inadmisión es también predicable respecto del segundo motivo, pues la Audiencia tiene en cuenta que desde el primer préstamo se había pactado la posibilidad de resolución anticipada por impago de cualquiera de los "vencimientos de interés o cuotas de amortización, de modo que en octubre de 2011 el banco ya podía instar el vencimiento anticipado, al haberse impagado la mensualidad de septiembre de 2011. Por tanto, de haberse mantenido en vigor la previa novación de 26 de mayo de 2011, la ejecución extrajudicial habría sido igualmente procedente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de Inmobiliaria Masar Canarias S.L., contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 718/2016, dimanante de los autos de incidente concursal del concurso abreviado n.º 59/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR