ATS, 23 de Septiembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:7306A |
Número de Recurso | 2733/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2733/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2733/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de la Administración Concursal de Inmobiliaria Masar Canarias S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 718/2016, dimanante de los autos de incidente concursal del concurso abreviado n.º 59/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Isabel Sánchez Ridao, sustituida por la procuradora D.ª María Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de la Administración Concursal de Inmobiliaria Masar Canarias S.L. y como parte recurrida al procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de a Banco Santander S.A.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 24 de junio de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 71 y 73 de la LC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 105/2015, de 10 de marzo y 428/2014, de 24 de julio, entre otras. La parte recurrente argumenta que la adjudicación al banco implica un perjuicio para la masa activa en detrimento de los restantes acreedores.
El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 71, apartados 2 y 3 de la LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 642/2016, de 26 de octubre y 100/2014, de 30 de abril, entre otras, pues se ha infringido el principio de paridad de trato de los acreedores.
Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), al discurrir al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, de la valoración de la prueba, que efectúa el tribunal de apelación se desprende que la operación objeto de la demanda no causó perjuicio patrimonial a la concursada por incrementar la deuda derivada del contrato de préstamo, sino que, por el contrario, la deuda se redujo. Tal razonamiento no contradice la jurisprudencia de esta sala, ejemplificada en la sentencia n.º 340/2015, de 24 de junio, en que se puso de manifiesto que:
"[...] el perjuicio para la masa puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en tanto supone una minoración del valor del activo sobre lo que más tarde constituirá la masa activa del concurso ( art. 76 LC) y, además, carece de justificación.
La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que, por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa [...]".
Tal causa de inadmisión es también predicable respecto del segundo motivo, pues la Audiencia tiene en cuenta que desde el primer préstamo se había pactado la posibilidad de resolución anticipada por impago de cualquiera de los "vencimientos de interés o cuotas de amortización, de modo que en octubre de 2011 el banco ya podía instar el vencimiento anticipado, al haberse impagado la mensualidad de septiembre de 2011. Por tanto, de haberse mantenido en vigor la previa novación de 26 de mayo de 2011, la ejecución extrajudicial habría sido igualmente procedente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de Inmobiliaria Masar Canarias S.L., contra la sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 718/2016, dimanante de los autos de incidente concursal del concurso abreviado n.º 59/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.