ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7300A
Número de Recurso1935/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1935/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1935/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cuevalosa S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2016, dimanantes de los autos 327/2013, del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Jacobo García García en nombre y representación de Cuevalosa S.A. y como parte recurrida a la procuradora Dña. Montserrat Gómez Hernández en nombre y representación de D. Marino, D. Mateo y D. Melchor.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Cuevalosa S.A. se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en los tres siguientes motivos:

El primer motivo se funda en la infracción del artículo 1.303 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta. La parte recurrente aduce que la interpretación realizada por la Audiencia con la que la jurisprudencia del TS da al art. 1303 CC, que establece los efectos de la declaración de nulidad de los contratos. Dicho precepto establece una restitución de las prestaciones, de manera que las partes vuelvan a tenerla situación patrimonial anterior, esto es, obligaciones a futuro, siendo doctrina jurisprudencial consolidada que no puede prescindirse absolutamente de los efectos que un contrato declarado nulo tuvo antes de declararse su nulidad. La consecuencia de todo ello es que no puede considerarse que la Sociedad estaba despatrimonializada con anterioridad a la firmeza de la sentencia que anuló las aportaciones. Se citan las sentencias 109/2009, de 26 de febrero, y 118/2012, de 13 de marzo.

El segundo motivo se basa en la vulneración del artículo 363. 1 e), en relación con el 365 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la Jurisprudencia que los interpreta, concretada en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, núm. 977/2000, de 30 de octubre, 138/2007, de 20 de febrero, 760/2007, de 4 de julio o 328/2011, de 19 mayo, en tanto establecen como punto de partida del cómputo de dos meses que la Ley concede para que el administrador reaccione ante el desbalance, el momento en que éste conociera o debiera haber conocido la existencia de pérdidas que dejaran el patrimonio reducido a menos de la mitad del capital.

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del 7.1 del Código Civil en relación con los artículos 363 y 366 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias del Tribunal Supremo, núm. 334/2004 de 10 mayo y 863/2010, de 27 de diciembre, entre otras. La parte recurrente argumenta que los demandantes vulneran las más básicas reglas de la buena fe en el presente proceso, utilizando a su favor situaciones generadas por ellos en las que se actuó contra los compromisos adquiridos, tachadas de ilicitud por los propios tribunales de justicia, o en las que se actúa de forma contradictoria en función del interés propio. Se argumenta que la solicitud de disolución que sirve a la parte actora para cumplir con el art. 365 LSC es del año 2006 y que fue respondido de inmediato exponiendo que la sociedad había restablecido su situación patrimonial, sin que nunca desde entonces, y en particular en ninguna de las tres Juntas que se celebraron después, se solicitara la disolución de la Sociedad, interponiéndose esta acción en 2013 y que la disolución de Cuevalosa se estaba pidiendo en otro procedimiento, el procedimiento de menor cuantía n.º 79/99. También se indica que en las operaciones llevadas a cabo en 2005 y 2006 se generaron importantes plusvalías al haberse aportado los terrenos por valores muy superiores a su coste histórico.

TERCERO

Planteado en los términos indicados el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, pues la parte recurrente obvia la valoración de la prueba que realiza el tribunal de apelación y propone una nueva valoración conforme a determinados criterios contables. Concretamente, en la sentencia se indica que, al declarar radicalmente nulos, por sentencia firme, los negocios jurídicos por los que se articulaba el mecanismo para hacer frente por Cuevalosa S.A. a la causa de disolución aparecida en el año 2004, la ampliación de capital quedó inefectiva, y no se produce válidamente efecto patrimonial alguno en aquella, que altere lo que fue reflejado en el año 2004. En cuanto a la situación correspondiente a esta fecha en la sentencia se declara probado que en la Junta de socios de Cuevalosa S.A., celebrada en fecha de 27 de junio de 2005, se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio económico correspondiente al año 2004, cerrado el 31 de diciembre. En ellas se fijaban unos fondos propios de 878.585€, frente a un capital social de 1.839.000 €.

El segundo motivo del recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, pues la recurrente basa el motivo que el cómputo de dos meses que la Ley concede para que el administrador reaccione ante el desbalance, ha de computarse desde el momento en que éste conociera o debiera haber conocido la existencia de pérdidas que dejaran el patrimonio reducido a menos de la mitad del capital y en la sentencia no se hace referencia a que el administrador conociera tal circunstancia. Sin embargo, tal circunstancia se desprende de la declaración de hechos probados de la sentencia, en que se indica que en las cuentas anuales del ejercicio económico correspondiente al año 2004, cerrado el 31 de diciembre, se fijaron unos fondos propios de 878.585€, frente a un capital social de 1.839.000€.

El tercer motivo del recurso incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), pues la parte recurrente basa el motivo en su propia valoración de la conducta de los demandantes de la que deduce el abuso de derecho, fundándose en hechos que no forman parte de la base fáctica de la sentencia recurrida. Concretamente, indica en su recurso que la disolución de Cuevalosa se solicitó en otro procedimiento, el procedimiento de Menor Cuantía n.º 79/99 y que en las operaciones llevadas a cabo en 2005 y 2006 se generaron importantes plusvalías, al haberse aportado los terrenos por valores muy superiores a su coste histórico.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2016, dimanantes de los autos 327/2013, del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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