ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7297A
Número de Recurso2550/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2550/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2550/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Persianas Collbaix S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 70/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 476/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas en nombre y representación de Persianas Collbaix S.L. y mediante diligencia de ordenación de 6 de junio de 2018 como parte recurrida al procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Metalo Construcciones Mecosa S.L., y mediante diligencia de ordenación de 22 de junio de 2018 como parte recurrida al procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Alumec 2000 S.L. y D. Edemiro.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2020, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito de 3 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mediante escrito de 6 de julio de 2020 la representación procesal de la parte recurrida, Alumec 2000 S.L. y D. Edemiro, formuló alegaciones manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; la parte recurrida, Metalo Construcciones Mecosa S.L., no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre propiedad industrial ( art. 249.1. 4.º LEC), con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 114.2 de la Ley de Patentes de 1986 y de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el concepto de mala fe, concretada en la sentencia n.º 1077/1993, de 12 de noviembre, pues la indemnización de daños y perjuicios que establece el art. 114.2 de la LP se configura como una excepción al principio de cosa juzgada y al art. 512 de la LEC, que establece el plazo de 5 años para la revisión de sentencias firmes , de modo que deberá interpretarse restrictivamente.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el principio de complementariedad relativa, concretado en las sentencias de fecha 15 de febrero de 2017 y de 3 de marzo de 2015, pues en la medida en que la legislación sobre propiedad industrial deje aspectos sin proteger para un orden concurrencial transparente y equitativo, cabrá acudir al principio complementario de la Ley de Competencia Desleal. En el desarrollo del motivo se invocan los artículos 11 y 5 de la Ley de Competencia Desleal.

El tercer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 7.2 del CC, pues quien actúa de mala fe no está legitimado para denunciar la eventual mala fe de la contraparte.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque incurre en las causas de inadmisión que se exponen:

i) El primer motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), porque discurre al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, pues la parte recurrente obvia las razones, por las que la Audiencia concluye que existe mala fe. Concretamente, en la sentencia se pone de manifiesto que el conocimiento del catálogo y su divulgación en el año 1999 por parte el titular es incuestionable. Tal conocimiento ya existía cuando interpuso la demanda en el año 2002 y, cuando menos, en el año 2004 cuando Portes Riera se negó a atender el requerimiento de Persianas Collbaix por cuestionar la validez del MU 833.

En todo caso, el motivo incurre en falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), pues la única sentencia que se invoca versa sobre marcas y en concreto sobre la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para poder calificar de genérica una denominación, por lo que carece de identidad de razón con el supuesto objeto del recurso.

ii) El segundo motivo del recurso adolece de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por no citar el precepto que se considera infringido en el encabezamiento del motivo. En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre)".

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), porque la infracción denunciada carece de relevancia atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, el supuesto objeto de recurso versa sobre el ejercicio de la acción de nulidad de un modelo de utilidad titularidad de la demandada y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, al estimar la Audiencia que la misma actuó de mala fe en un proceso anterior. En consecuencia, la doctrina jurisprudencial sobre complementariedad relativa, que invoca la recurrente, no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

iii) El tercer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, Alumec 2000 S.L. y D. Edemiro, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Persianas Collbaix S.L., contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 70/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 476/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos relativas a la parte recurrida que ha formulado alegaciones a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR