SAP Las Palmas 25/2020, 7 de Febrero de 2020

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2020:801
Número de Recurso77/2017
ProcedimientoTribunal del jurado (L.O. 5/1995)
Número de Resolución25/2020
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas - Tribunal Jurado

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000077/2017

NIG: 3501643220100030469

Resolución:Sentencia 000025/2020

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0004169/2010-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Investigado: Marí Juana; Abogado: Daniel Montesdeoca Rodriguez; Procurador: Maria Del Pilar Marquez Andino

Denunciante: Lucas; Abogado: Iballa Nira Rodriguez Cabrera; Procurador: Juan Marcos Deniz Guerra

SENTENCIA

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Magistrado-Presidente

D Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de febrero de dos mil veinte

Visto ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº7/17, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº4169/10, del Juzgado de Instrucción Nº1 de Las Palmas de Gran Canria, seguido por delitos de amenazas condicionales, revelación de secretos e injurias frente a Dña Marí Juana, con D.N.I. NUM000, nacida en DIRECCION000 el día NUM001 de 1964, hija de D Oscar y de Dña Apolonia sin antecedentes penales, representada por la procuradora Sra Márquez Andino y asistida por el abogado Sr Montesdeoca Rodríguez, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acusación particular D Lucas representado por el procurador Sr Deniz Guerra y asistido por la abogada Sra Rodríguez Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra Dña Marí Juana por los delitos que constan en el encabezamiento y, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose por este en fecha 6 de junio de 2019 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 3 de febrero de 2020 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.

TERCERO.- El día señalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongaron durante tres sesiones, en el que una vez practicadas todas las pruebas admitidas, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.- El día 5 de febrero se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad ese mismo día conforme consta en el acta de lectura del veredicto, mostrando su criterio contrario a la concesión a la acusada del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto en sentencia.

QUINTO.- Tras la lectura del veredicto, las acusaciones interesaron la imposición de las penas fijadas en sus escritos de conclusiones elevados a definitivos; interesando la defensa la imposición de la pena mínima.

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, probado y así se declara:

PRIMERO.- Que en el curso académico 2009/2010 la acusada Dña Marí Juana puesta de acuerdo con su hija Dña Carlota, por entonces menor de edad, obtuvo en Italia de manera clandestina copias de conversaciones del servicio de mensajería informática por Internet "Messenger" que habían mantenido, quien fuera su pareja sentimental, D. Lucas y su actual pareja Dña. Manuela con otras personas, de intenso contenido sexual, así como fotografías pornográficas de D Lucas y Dña Manuela realizando actos sexuales que ambos se había sacado a sí mismos.

SEGUNDO.- Que dichas fotografías y del mismo modo las conversaciones por Messenger no estaban destinadas a ser públicas entre terceras personas ajenas a D Lucas, Dña Manuela y las personas con las que las intercambiaban.

TERCERO.- Que dichas fotografías y conversaciones fueron obtenidas inicialmente por la menor Dña Carlota que por aquel entonces vivía en el domicilio de su padre y la esposa de éste, sito en el NUM002, de la CALLE000 nº NUM003, en Las Palmas de Gran Canaria y las copió y después entregó a la acusada en Italia, en un pincho USB de memoria (pen drive), siguiendo las instrucciones de la acusada Dña Marí Juana.

CUARTO- Que en el domicilio de su madre en Italia la menor le entrego el pen drive a su madre, la acusada Dña Marí Juana, mostrando esta su contenido a su pareja D Isaac.

QUINTO.- Que desde el 29 de julio del año 2010 hasta el mes de octubre del 2011, la acusada Dña Marí Juana dirigió a D Lucas repetidos requerimientos por correo electrónico y por teléfono, haciéndole saber que estaba en posesión de las fotografías y las conversaciones, y que iba a enviarlo al colegio de las hijas de éste y Dña Manuela, a su centro de trabajo, y distribuirlo entre familiares y allegados, si no le entregaba entre 400 y 500 euros mensuales y sufragaba la obtención del carné de conducir por la hija común.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Antes de adentrarnos en la calificación de los hechos que, conforme al veredicto del Jurado se han declarado probados, parece oportuno efectuar unas precisiones respecto a la motivación de la sentencia, y del diferente alcance de la obligación de motivar que incumbe al redactor de la sentencia y a los Jurados, en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 que:

"El deber de motivación de las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado está fuera de toda duda. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 246/2004, 20 de diciembre, 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre) recuerda que el art. 125 de la CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE); de modo que «la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre).

A la vista, pues, del cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, se pueden extraer algunas ideas rectoras para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por el Jurado. La primera, que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. En segundo lugar, que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes".

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, vaya por delante que la labor efectuada por las integrantes del presente Tribunal del Jurado ha sobrepasado con mucho los cánones jurisprudenciales que se acaban de exponer, efectívamente, y como consta en el acta de lectura del veredicto, la motivación expuesta en cada uno de los hechos del objeto puede ser equivalente a la de una Magistrada/o profesional, bastaría trascribir las respuestas ofrecidas para fundamentar sin mayores adiciones el pronunciamiento condenatorio, excelente labor que debe ser resaltada y, sobre todo, elogiada, solo cabe añadir la calificación de los hechos que enseguida abordare, acudiendo a la redacción vigente al tiempo de los hechos, esto es la anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010.

En primer lugar, atendiendo al orden cronológico, los hechos probados son constitutivos de un delito de revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal, este artículo sanciona al que "para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo...

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