STSJ Andalucía 1459/2020, 15 de Junio de 2020

PonenteANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAND:2020:8072
Número de Recurso163/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1459/2020
Fecha de Resolución15 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚMERO 163/2017

SENTENCIA NUM. 1.459 DE 2020

Ilustrísimos Señores/as:

Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

_________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de junio dos mil veinte.

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 354/2017, con cuantía indeterminada, siendo parte recurrente la mercantil Arabal Patrimonial, SL, representada y asistida por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado, contra la Resolución de 12 de mayo de 2014 que desestima el recurso de alzada formulado frente a lal Resolución de fecha 3 de abril de 2014 dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación ejecutiva que declaró la responsabilidad solidaria de Arabal Patrimonial SL respecto a la mercantil Gestinal SL y por las deudas contraídas por ésta para con la seguridad Social correspondiente a los períodos 11 a 12/07, 1 a 12/08, 1 a 12/09, 1 a 12/10, 3, 4 y de 6 a 10/11, 1 a 11/13; y parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, que fue representada y defendida por el Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo y turnado al juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Almería, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, que obra unido a autos.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 14 de diciembre de 2015. Por auto de 4 de junio de 2016, el referido juzgado declaró su incompetencia para conocer de la pretensión deducida al corresponder su conocimiento a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada, y remitidos los autos por esta Sala se dictó auto con fecha 17 de abril de 2017 declarando su competencia para conocer del presente recurso, al tiempo que dio traslado a la administración demandada para formular conclusiones, habiendo formulado conclusiones la actora con anterioridad. Por Diligencia de Ordenación de 15 de mayo de 2017, se acordó que queden los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 12 de mayo de 2014 que desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de fecha 3 de abril de 2014 dictada por la Subdirección Provincial de Recaudación ejecutiva que declaró la responsabilidad solidaria de Arabal Patrimonial SL respecto a la mercantil Gestinal SL y por las deudas contraídas por ésta para con la seguridad Social correspondiente a los períodos 11 a 12/07, 1 a 12/08, 1 a 12/09, 1 a 12/10, 3, 4, y 6 a 10/11, 1 a 11/13.

Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:

Prescripción de la deuda reclamada, conforme al art. 42 en relación con el 43 del RD 1415/2004. Argumenta la Administración que el plazo de prescripción de la deuda correspondiente a los períodos 11/07 a 11/13, estaría interrumpida para todos los responsables de pago por distintas actuaciones ejecutivas: Notificaciones de embargo de cuentas realizadas en las fecha que indica y de otras actuaciones ejecutivas como diligencia de embargo de vehículos y de inmuebles. Ninguna de las notificaciones se realizan respecto a la actora, que recibe la primera notificación en abril de 2014, con la notificación de las providencias de apremio.

Prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda reclamada al responsable solidario. La deuda reclamada, si bien no se especifica a qué períodos corresponde, al parecer se remonta a 2007, respecto a una deuda contraída en origen por la mercantil El Mirador de Sierra Alhamilla SL, que por resolución de 31-3-2009 fue derivada hacia las mercantiles Coast Dream SL y Gestinal Inmobiliaria SL como responsables solidarias de la misma.

El plazo de prescripción respecto del responsable solidario empieza a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él. El plazo comienza con el acto de derivación de responsabilidad, salvo que al dictarse ésta, hubiese prescrito la obligación del deudor principal, circunstancias que aquí se ha producido.

Nulidad del expediente de derivación por falta de notificación de la liquidación. Nulidad de las providencias de apremio que sirven de base al mismo. La TGSS no le ha reclamado el importe de las deudas mediante notificación, requerimiento o acta de liquidación, dictando directamente las providencias de apremio contra la responsable solidaria.

Ausencia de los requisitos legales para derivación de responsabilidad de deudas. Vulneración del principio de actos propios y abuso de derecho. No existe una sola unidad económica entre la actora y las otras empresas, negando cualquier vinculación con la actividad de las sociedades señaladas. No hay unidad económica entre Arabal Patrimonial SL y Gestinal Inmobiliaria SL; Arabal no ha participado en la actividad de Gestinal o en las promociones inmobiliarias de las otras mercantiles, ni existe sucesión de empresas, ni relación o vinculación de los trabajadores contratados por éstas. Que la TGSS permita a Gestinal SL alzar unos embargos sobre fincas embargadas por la deuda ahora reclamada, para que puedan ser aportadas a la mercantil Arabal Patrimonial, para luego decir que esa aportación ha sido realizada en fraude de acreedores y que es indicio de sucesión de empresas, vulnera los principios señalados.

No consta acreditada la insolvencia de Gestinal, El Mirador de Sierra Alhamilla SL o Coast Dreams SL que impida el cobro de la deuda con la Seguridad Social.

El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone, con base, en síntesis:

La resolución recurrida declara la responsabilidad solidaria de Arabal Patrimonial SL, respecto de Gestinal Inmobiliaria, mercantil ésta que fue declarada a su vez responsable solidaria por resolución de 31-3-2009 de las deudas con la Seguridad Social de El Mirador de Sierra Alhamilla y Coast Dreams SL por constituir una unidad empresarial, resolución confirmada por sentencia.

Se alega que no consta acreditada la insolvencia de Gestinal y que no concurren los presupuestos para derivar de forma solidaria las deudas que mantiene con la Seguridad Social. Se opone a ello:

*Que al encontrarnos ante una derivación de responsabilidad solidaria no es preciso, como sucedería ante una declaración de responsabilidad subsidiaria, que se haya producido la insolvencia del deudor principal.

*Es ajustada a derecho la declaración de responsabilidad solidaria al ser consecuencia de la existencia de un supuesto de unidad de empresa.

Sobre la alegada prescripción. Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad solidaria. Las deudas reclamadas no están prescritas, en aplicación del art. 21 TRLGSS, 1973 del Código Civil y 43.3 del Reglamento General de Recaudación. Habiendo sido reclamada la deuda en diversas ocasiones a Gestinal Inmobiliaria y a otras empresas responsables con anterioridad a la derivación de responsabilidad solidaria, el cómputo del plazo de prescripción de las deudas se interrumpió en distintas ocasiones, no habiendo transcurrido más de cuatro años entre cada una de dichas interrupciones.

Sobre la alegación de que el expediente administrativo es nulo porque no se le han reclamado las deudas mediante requerimiento o acta de liquidación, sino que se dictaron directamente las providencias de apremio, ha de estarse al art. 13.1 del RD 1415/2004, por lo que la deuda por responsabilidad solidaria se puede reclamar mediante reclamación de deuda.

SEGUNDO

Queda concretado el objeto del presente recurso que no es otro que determinar la pretensión de nulidad de la resolución recurrida en cuanto que declara la responsabilidad solidaria de Arabal Patrimonial SL respecto a la mercantil Gestinal SL y por las deudas contraídas por ésta para con la seguridad Social correspondiente a los períodos 11 a 12/07, 1 a 12/08, 1 a 12/09, 1 a 12/10, 3, 4, y 6 a 10/11, 1 a 11/13.

Debe dejarse constancia del siguiente presupuesto fáctico:

El 13-02-2014 se dicta Acuerdo de inicio de procedimiento expediente responsabilidad y reclamación de deuda frente a la empresa Arabal Patrimonial SL para responder de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Gestinal Inmobiliaria SL, con base a un Informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en el que se declara la responsabilidad solidaria e indistinta de las empresas El Mirador de Sierra Alhamilla SL, Coast...

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