ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7262A
Número de Recurso87/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 87/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 87/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) mediante auto de 13 de mayo de 2020, dictado en el rollo de apelación 447/2019, acordó inadmitir el recurso de casación presentado por el Concello de Tomiño contra la sentencia de 21 de enero de 2020 dictada por este tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Juan Manuel Señorans Arca, en nombre de la indicada parte litigante, ha presentado recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debió de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) en su auto de 13 de mayo de 2020 declaró no admitir el recurso de casación presentado por el Concello de Tomiño por no acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de queja se ha presentado en un procedimiento ordinario en el que se ha ejercitado una acción reivindicatoria sobre una porción de terreno.

Alega el recurrente que el recurso de casación cumple los requisitos de admisibilidad.

TERCERO

El recurso de casación alega la infracción de los arts. 339.1 y 344 CC en relación con el art. 132.1 CE y los arts. 79, 80 y 81 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y arts. 2.2, 5 y 8,4 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que señalan que los bienes adscritos al servicio público, son bienes de Dominio Público y por tanto inembargables, inalienables e imprescriptibles. Basa el interés casacional en la necesidad de establecer jurisprudencia.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación incurre en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, con alteración de la base fáctica. Alega el recurrente que la sentencia recurrida hace prevalecer la normativa de los montes en mano común de Galicia sobre la normativa relativa al dominio público, asumiendo que el terreno reivindicado y que ha sido ocupado por el colegio es de dominio público, cuando el resultado de la prueba practicada indica que el terreno se ubica en un monte vecinal en mano común que se configura como un derecho de aprovechamiento vecinal inmemorial que no puede verse empañado por el Concello constituido en 1836, de manera que la presunción a favor del dominio público queda desvirtuada por el citado derecho inmemorial, que es inalienable e imprescriptible. En definitiva, el recurso parte de considerar que se trata de un terreno de dominio público, cuando lo que ha quedado acreditado es que existe sobre el terreno un derecho de aprovechamiento vecinal inmemorial, inalienable e imprescriptible.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Señorans Arca, en nombre y representación del Concello de Tomiño, contra el auto de 13 de mayo de 2020 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) por el que denegó la interposición del recurso de casación presentado contra la sentencia de 21 de enero de 2020 dictada en el rollo de apelación 447/2019 por este tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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