ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7279A
Número de Recurso325/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 325/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 325/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Doroteo, D.ª Frida y DIRECCION000, CB, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 495/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1246/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Núñez Armendariz, en nombre y representación de D. Doroteo, D.ª Frida y DIRECCION000, CB, presentó escrito con fecha 21 de febrero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Nales Tuduri, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000, de Madrid, presentó escrito con fecha 19 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2020, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 8 de mayo de 2020, donde solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios, de comunidad sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso, se articula en dos motivos que son los siguientes:

En el primer motivo se invoca la vulneración del art. 5 LPH y la oposición a la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta, ya que la sentencia recurrida entiende que la mera descripción de los estatutos de la comunidad de propietarios de los inmuebles como locales (en concreto su art. 12) supone una prohibición expresa al cambio de uso de los mismos como viviendas.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 33 CE y de la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta, ya que la sentencia recurrida vulnera el derecho de propiedad porque no existe una prohibición expresa para el cambio de uso que justifique limitar las facultades dominicales inherentes al mismo.

En los dos motivos, en realidad, se plantea la misma cuestión, esto es la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala según la cual las prohibiciones o limitaciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para su eficacia, que consten de manera expresa. Cita al respecto las SSTS 552/13, de 9 de octubre, 145/13, de 4 de marzo, 728/11, de 24 de octubre y 419/13, de 25 de junio.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil, si atendemos a la adecuada "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC).

La parte recurrente articula su recurso sobre la oposición a la doctrina de esta sala según la cual las prohibiciones referidas a la alteración de uso de un inmueble en el ámbito de propiedad horizontal deben constar de modo expreso, lo que no sucedería en el presente caso, en el que el art. 12 de los Estatutos de la comunidad vendría simplemente a describir el uso de viviendas y locales. Desde este punto de vista, el razonamiento que efectúa la recurrente es correcto y el interés casacional por oposición a la doctrina de la sala estaría justificado. Sin embargo, el recurso no puede resultar admitido por carencia manifiesta de fundamento, por carecer de lo que esta sala ha denominado "efecto útil" del recurso de casación.

En efecto, el razonamiento de la audiencia debe ponerse en relación con otros argumentos que constituyen la adecuada "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, y que son los relativos a que ha quedado acreditado que en las obras del local litigioso se produjeron alteraciones de los elementos comunes. Así la audiencia declara que:

"Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación, ha de tenerse en cuenta que esta Sala considera que los Estatutos de la Comunidad no permiten el cambio de destino de los locales y las viviendas, como ya dijimos más adelante, pero de la prueba practicada, en concreto la pericial aportada por la parte demandada Sr. Jose Pablo, (dado que el perito de la parte actora es el arquitecto que dirigió las obras). Se desprende que ha habido alteración de los elementos comunes. La fachada no guarda relación con el resto de la fachada, rompiendo la armonía, dado que la fachada de los pisos es de ladrillo visto y se ha terminado la fachada en blanco. Se ha perforado la rejilla que se encuentra en el forjado de los locales y que da acceso al patinillo para colocar tubos de ventilación, lo que supone una alteración del elemento común, tanto del forjado, como de la rejilla, y la introducción de los tubos de ventilación, que tienen una ventilación mixta (la actora al ser interrogada manifiesta que, se encienden unos ventiladores en los servicios cuando se da la luz) dan lugar a la producción de ruidos que afectan a los vecinos. Se ha aumentado la edi?cabilidad de los locales, por cambio del envolvente del edificio, extremo que no es negado por la parte apelante, bien al contrario pretende justificar con las alegaciones de su perito en el acto del juicio, de que los cerramientos de los locales se retranquearon con respecto a lo previsto en su proyecto original, habiéndose devuelto los cerramientos a los previstos en su proyecto original. Pero lo cierto es que, ha quedado acreditado que se han alterado por la parte apelante los limites externos de los locales, respecto a la situación inmediatamente anterior a su modificación por la parte apelante, lo que supone una alteración de la edi?cabilidad, no siendo objeto de este procedimiento el establecer los linderos exactos de los locales.".

A estos efectos, en un caso similar al presente, la sentencia 286/2014, de 3 de septiembre dispuso que:

"La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos planteados. En primer lugar, debe señalarse que la fundamentación técnica que realiza la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial expuesta en la medida en que su desarrollo argumental se centra en el sustancial cambio o alteración en los elementos comunes que se deriven de las obras que, sin previa autorización estatutaria, son objeto de la presente litis, constituyéndose, de esta forma, en la ratio decidendi del fallo (razón de la decisión). En segundo lugar, y admitido el derecho del propietario al cambio de destino del piso (de comercial a residencial), cuando dicho cambio no aparece expresamente limitado por el régimen de propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria, lo que no es posible es la transformación en la forma que aquí se interesa. En efecto, considerado el carácter de elemento común que tienen los chaflanes de la finca, las obras aquí interesadas, aperturas de dos puertas en los citados chaflanes con sus correspondientes servidumbres de paso, no sólo excede de lo que esta Sala, a partir de una interpretación flexible de la Ley de Propiedad horizontal, ha considerado respecto de las obras que los propietarios de locales de negocio situados en los bajos del inmueble pueden realizar sin necesidad de autorización alguna, sino que va más allá puesto que proyectan una clara alteración básica de los elementos comunes sin consentimiento de la comunidad ( artículo 5, 7 y 11 LPH); todo ello, además, en contra de las obras expresamente delimitadas en el marco estatutario."

Por esta circunstancia, el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 11 de marzo de 2020, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo, D.ª Frida y DIRECCION000, CB, contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 495/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1246/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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