ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7271A
Número de Recurso2329/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2329/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2329/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardino, D.ª Melisa y D. Cayetano presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 92/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 194/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cangas de Onís.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Manuel San Miguel Villa, en nombre y representación de D. Bernardino, D.ª Melisa y D. Cayetano, y D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D.ª Salome y D.ª María Inés , se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 7 y 10 de julio de 2020, las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Salome y D.ª María Inés interpusieron demanda contra D. Bernardino, D.ª Melisa y D. Cayetano en la que, en su condición de arrendadoras del local de negocio sito en la calle Sanjurjo n.º 9 de la localidad de Ribadesella, con carácter principal, interesaban se declarase la extinción del contrato de arrendamiento por expiración del término contractual. Subsidiariamente, interesaban se declarase la resolución de dicho contrato al haber realizado una cesión inconsentida.

Los demandados se opusieron a las pretensiones ejercitadas de contrario alegando, respecto de la acción principal, el incumplimiento de la parte arrendadora por no realizar las obras necesarias para el uso del local conforme al destino pactado así como que el plazo de duración del contrato había quedado suspendido por acuerdo privado de 6 de febrero de 2012 y, respecto de la petición subsidiaria, que no había tenido lugar cesión inconsentida.

Como antecedentes es preciso señalar:

  1. El uso del referido local fue adquirido por los arrendatarios al haberse subrogado en virtud de traspaso efectuado en escritura pública de 10 de febrero de 2005 en el arrendamiento de 1 de mayo de 1982 en el que habían sido partes D.ª Salome y D.ª María Inés como arrendadoras y D. Manuel y D.ª Clara como arrendatarios. El destino pactado era el de bar-restaurante.

  2. En agosto de 2011 tuvo lugar el desprendimiento del techo del comedor, de lo cual los arrendatarios dieron cuenta a las arrendadoras. Ante la discrepancia de las obras a realizar, el 6 de febrero de 2012 las partes firmaron un acuerdo en el que pactaron someter la valoración de las mismas a un arquitecto.

  3. Ante la falta de conformidad de las partes, en noviembre de 2012 los aquí demandados interpusieron demanda frente a las ahora actoras en virtud de la cual ejercitaron una acción de cumplimiento de contrato que dio lugar al JO 21/2013 en el que recayó sentencia de 25 de marzo de 2015 que condenó a las arrendadoras a ejecutar las obras de reparación y conservación de conformidad con el informe pericial aportado por los arrendatarios, a la vez que acordaba la suspensión del contrato de arrendamiento desde la fecha de la sentencia hasta que finalizaran las referidas obras y el local estuviere en estado de servir al negocio que se venía explotando.

  4. Los arrendatarios ejecutaron la anterior sentencia, lo cual dio lugar a los autos nº 129/2015 en el que se acordó el correspondiente despacho de ejecución el día 9 de septiembre de 2015. Al momento del dictado de la sentencia ahora recurrida, en aquel procedimiento se había dictado auto que estimaba la oposición de las arrendadoras y que declaraba realizadas las obras a las que habían sido condenadas, si bien dicha resolución fue recurrida por los arrendatarios.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cangas de Onís estimó la pretensión principal de la demanda al entender que el contrato objeto de autos había quedado extinguido el 10 de febrero de 2015 por aplicación de la Disposición Transitoria 3ª apartado B).2 de la LAU de 1994. No estimó acreditado que en el acuerdo de 6 de febrero de 2012 las partes hubieran pactado una suspensión del plazo de duración del contrato.

Los demandados formularon recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Asturias, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Así, los demandados y ahora recurrentes formalizan de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula cinco motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alegan la infracción del artículo 24 de la CE por entender que la sentencia recurrida incurre en valoración arbitraria e ilógica de la prueba documental al no apreciar la excepción de contrato no cumplido planteada. Los recurrentes entienden que, en el momento en que las actoras interpusieron la demanda origen de las presentes actuaciones (5 de mayo de 2017) aún no habían cumplido con la obligación de realizar las obras a que habían sido condenadas en virtud de sentencia de 26 de marzo de 2015 dictada en los autos JO 21/2013.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, alega la infracción de los artículos 413 de la LEC y 24 de la CE al entender que la parte actora debería haber alegado antes del dictado de la sentencia recaída en el JO 21/2013 la expiración del plazo contractual ahora pretendido.

(iii). En los motivos tercero y cuarto, interpuestos al amparo del artículo 469.13º de la LEC, alega la infracción de los artículos 222.4º de la LEC y 24 de la CE en tanto en cuanto la sentencia recurrida no tendría en cuenta el efecto de cosa juzgada de la dictada el 26 de marzo de 2015 en los autos JO 21/2013, la cual declaraba suspendido el plazo de duración del contrato de arrendamiento desde esa fecha ni tampoco el pronunciamiento contenido en el auto de aclaración relativo a que el acuerdo de 6 de febrero de 2012 regulaba la suspensión del contrato hasta el dictado de aquella sentencia.

(iv). En el motivo quinto, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE al entender que no reconocer eficacia a los pronunciamientos firmes del JO 21/2013 supondría atentar contra la seguridad jurídica de los recurrentes.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1281.1 del CC en relación con el artículo 1543 del mismo texto legal por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de las reglas hermenéuticas que han de regir la interpretación de los contratos. La parte recurrente entiende que los términos del acuerdo de 6 de febrero de 2012 no ofrecen dudas sobre la intención de las partes de dejar en suspenso el plazo de duración del contrato mientras no finalizaran las obras necesarias para poder llevar a cabo el desarrollo de la actividad de bar-restaurante en su totalidad.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 7.1 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina de los actos propios. Los recurrentes sostienen que la actitud de las actoras al interponer la demanda origen de las presentes actuaciones en mayo de 2017 sería contraria a las reglas de la buena fe, pues debería haber alegado la pretendida expiración del plazo contractual en el seno del JO 21/2013 o durante la ejecución de la sentencia recaída en dicho procedimiento. Por el contrario, nada habría opuesto al realizar obras costosas en el local arrendado cuya expiración contractual pretende ahora.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el acceso al recurso de casación ( artículo 483.2.4º de la LEC). Es doctrina de esta Sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso nº 495 /2008) que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, recurso nº 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, recurso nº 2790/1999).

En el caso de autos no cabe apreciar arbitrariedad o interpretación ilógica por parte de la audiencia provincial. Y es que el contenido del acuerdo de 6 de febrero de 2012 no permite entender que las partes acordaran la paralización del tiempo de vigencia del contrato mientras duraban las obras a realizar y ello con independencia de que quedaran en suspenso otras obligaciones de la parte arrendataria, como el pago de la renta. La audiencia provincial razona que la redacción de la cláusula sexta permite inferir que el uso del local se preveía compatible con la realización de obras en el local, al menos durante algún momento, pues expresamente señala que los arrendatarios se comprometían a no realizar reclamación alguna a las arrendadoras "por el daño o incomodidad que se produzca por el no uso en todo o en parte de la cosa arrendada en todo en el tiempo en que no se realicen y durante su realización hasta que concluyan las obras necesarias o de conservación de la cosa arrendada". En este contexto, los demandados no habrían acreditado durante qué periodo concreto se vieron privados del uso del local pues, tal y como apuntaba la sentencia de 26 de marzo de 2015 recaída en el seno del ya referido JO 21/2013 "con los primeros daños producidos en el comedor y en la cocina, cerraron el servicio de restaurante y quedó abierto el bar para, posteriormente, cerrar todo el local".

También es importante señalar al respecto que, teniendo en cuanta la fecha del contrato, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 119 de la LAU de 1964 y no el artículo 26 de la LAU de 1994, que prevé expresamente la paralización del plazo del arrendamiento si se pacta la suspensión del contrato por la realización de obras. Por consiguiente, al no haberse pactado expresamente, no cabe entender que el plazo del contrato objeto de autos quedara en suspenso.

A la vista de lo expuesto, la sentencia recurrida aplica lo dispuesto en el artículo 1281 del CC teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS 294/2012 de 18 de junio, los términos del contrato con claros, por lo que habrá que estar a su sentido literal. Según la citada sentencia de esta Sala, "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

(ii). El motivo segundo incurre en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. Y es que la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Es cierto que, para justificar la existencia de interés casacional en lo que respecta a la doctrina de los actos propios y de la buena fe, invoca y analiza el contenido de varias sentencias de esta Sala, pero no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina recogida en las mismas, sino todo lo contrario.

Tras la valoración de la prueba practicada, la audiencia estima acreditado que la parte arrendadora remitió burofax a los arrendatarios el 20 de febrero de 2015 en el que les comunicaba la extinción del contrato por la expiración del plazo; es decir, con anterioridad al dictado de la sentencia de 26 de marzo de 2015 en el seno del JO 21/2013. Tal comunicación se hizo cuando el contrato objeto de autos se consideró vencido, por lo que no es sancionable que no ejercitara tal pretensión en el marco de aquél otro procedimiento.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determinan la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Salome y D.ª María Inés contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 92/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 194/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cangas de Onís.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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