ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7289A
Número de Recurso1561/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1561/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1561/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Juana presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 482 /2017, dimanante del juicio ordinario n.º 51/2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Ignacio María Batlló Ripoll en nombre y representación de Dña. Juana y como parte recurrida a la procuradora Dña. Marta María Barthe García de Castro, en nombre y representación de Maguga y Cabana S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de junio de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de junio de 2020 se puso de manifiesto que ninguna de las partes personadas efectuó alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Ignacio María Batlló Ripoll se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradora social, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, que se funda en la violación del art. 238 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y de la doctrina jurisprudencial asociada al expresado precepto, concretada en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017, entre otras, pues la sentencia recurrida omite los requisitos de comportamiento activo o pasivo desplegado por el administrador y que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración, para entender así cumplidos los requisitos establecidos para el ejercicio de la acción social de responsabilidad previstos en el art. 238 de la LSC. La parte recurrente discrepa del criterio acogido en la sentencia impugnada, por entender que el derecho al uso de los inmuebles por los socios fundadores sin satisfacer contraprestación alguna no es un derecho que haya otorgado la recurrente, pues ha resultado acreditado que dicho derecho lo ostentaban los socios desde un inicio.

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por discurrir al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, en el recurso se parte de unos hechos distintos de aquellos que la Audiencia Provincial toma en consideración, pues se obvian parte de aquellos que el tribunal de apelación considera y se añaden otros, que la recurrente deduce de la prueba documental. Así, en el recurso se afirma que el derecho al uso de los inmuebles por los socios fundadores, sin satisfacer contraprestación alguna no es un derecho que haya otorgado Dª. Juana, habiendo resultado acreditado que dicho derecho lo ostentaban los socios desde un inicio y en cualquier caso desde un momento muy anterior a la adquisición de la condición de socia y/o administradora por parte Dª. Juana quien, además, en su condición de administradora única se opuso al referido uso gratuito, extremo éste que la parte recurrente considera que tiene refrendo en la prueba documental.

Sin embargo, la parte recurrente omite que desde el 9 de febrero de 2016 se modifica la estructura familiar de la sociedad con la entrada de un nuevo socio, lo que implica que aquel pacto de socios no reflejado en documento alguno, que tenía en cuenta el interés familiar y que consistía en que los socios originarios, es decir D. Primitivo y Dña. Rosalia, ocuparían gratuitamente cada uno de ellos una vivienda en el edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Oviedo, quede desplazado por el interés social, por el que debe velar la administradora. Ello permite afirmar que la demandada ocupa una vivienda propiedad de la mercantil García Belillo S.L. y obtiene un lucro injustificado al no realizar prestación alguna por tal uso, lo que supone un comportamiento desleal por el uso de ese activo social en beneficio particular y en perjuicio de la sociedad y del socio minoritario que es la mercantil actora, vinculándolo con el hecho de haberse incluido en la contabilidad el arrendamiento de dicha vivienda.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Juana, contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.º), en el rollo de apelación n.º 482 /2017, dimanante del juicio ordinario n.º 51 /2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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