ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7245A
Número de Recurso1986/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1986/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1986/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Las Comunidades de propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 453/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1336/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2018, la procuradora D.ª Silvia de la Fuente Bravo, en representación de Las Comunidades de propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid, se personó en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2018 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 25 de junio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 26 de junio de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción declarativa de la titularidad de unos terrenos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3.º del art 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, en el que se invoca la infracción del art. 34.1 de la Ley del Catastro inmobiliario, el art. 9 b) de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial sobre el principio de fe pública registral. En esencia, se mantiene que la sentencia recurrida apoya su decisión en los datos que constan inscritos en el Registro de la propiedad cuando, en realidad, existen discrepancias entre los datos catastrales, registrales y la realidad física.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos en los que se denuncia la falta del litisconsorcio pasivo necesario y el error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que se hace necesario examinaren primer lugar, la viabilidad de la casación.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la "ratio decidendi" y por apartarse de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.4.º LEC). Así, la recurrente, bajo la cita instrumental de preceptos supuestamente infringidos como son el art. 34 de la Ley del Catastro (por otra parte, norma administrativa y no apta para sustentar un recurso de casación civil) y el art. 9 b) de la Ley Hipotecaria (sobre el contenido de los asientos registrales), pretende que esta Sala nuevamente examine los datos obrantes en las actuaciones y acoja su pretensión respecto de la porción de terreno reivindicada por la Tesorería, cuando lo cierto es que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, concluyeron, tras el examen y valoración de la prueba que, de los informes técnicos aportados con la demanda, ha quedado debidamente acreditado el despojo, así como que se efectuaron dos cerramientos por las comunidades de propietarios que afectan a una superficie muy superior a la suma de las superficies registrales y catastrales de ambas fincas, sin que las comunidades recurrentes en apelación y hoy en casación hayan alegado ni probado, para justificar este aumento tan significativo de su superficie, otro título que la simple vía de hecho; de ahí que la conclusión de los informes técnicos aportados con la demanda y no desvirtuados por ninguna prueba de las comunidades demandadas, es que el aumento de las fincas registrales litigiosas ha sido a costa de restar cabida a las fincas de las que el titular es el IVIMA.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia "ratio decidendi" de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Las Comunidades de propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 453/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1336/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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