ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2020:7252A
Número de Recurso72/2019
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 72/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 72/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la entidad CONSTRURED OBRAS Y SERVICIOS S.A.U., contra la sentencia nº. 360, de 11 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2020, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia (rec. nº. 72/2019) en cuyo fallo se declaraba que no había lugar al recurso contencioso-administrativo nº. 72/2019 interpuesto por la entidad CONSTRURED OBRAS Y SERVICIOS S.A.U.

SEGUNDO

Notificada la sentencia el 11 de marzo de 2020 a la parte recurrente, la procuradora Dª. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la entidad CONSTRURED OBRAS Y SERVICIOS S.A.U., mediante escrito presentado el 1 de julio de 2020, promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia desestimatoria del recurso de casación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva salvaguardado en el artículo 24 de la Constitución, suplicando a la Sala "declare la nulidad de la sentencia nº. 360/2020, de 11 de marzo, dictada por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, en el recurso ordinario nº. 72/2019, dictando en su lugar otra que entre en el fondo del asunto y resuelva todas las cuestiones planteadas en el procedimiento. Costas según ley".

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de julio de 2020, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, para alegaciones, la cual por medio de escrito presentado 10 de julio de 2020, suplicó a la Sala "dicte auto por el que deniegue la nulidad de actuaciones solicitada de contrario y ratifique lo ya decidido en su sentencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya nulidad se pretende, de fecha 11 de marzo de 2020, dictada en el recurso directo contra Decreto 137/1960, contiene en su parte dispositiva lo siguiente:

"No ha lugar al recurso contencioso-administrativo nº. 72/2019 interpuesto por la entidad CONSTRURED OBRAS Y SERVICIOS, S.A, UNIPERSONAL, con imposición de las costas de este proceso a la parte demandante en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero".

Resolución que tuvo como base la alegación opuesta por el Abogado del Estado de inexistencia de acto, acogiéndose la misma en base, entre otras consideraciones, a que:

"En definitiva, en la línea macada por la Abogacía del Estado ha de convenirse que el único acto susceptible de impugnación judicial es el acto presunto por silencio administrativo del Ministro de Hacienda y Función Pública, impugnable, arts. 7 y 11.1.a) de la LJCA, ante la Audiencia Nacional, por lo que se debería dictar auto y remitir el recurso contencioso administrativo al citado órgano judicial; sucede, sin embargo, como señala la propia parte recurrente, que respecto de este acto ya se ha cursado el recurso contencioso administrativo pertinente ante la Audiencia Nacional, por lo que el trámite anterior resulta innecesario por haber quedado subsanado el defecto. Sin que pueda, por las razones antes expuestas, tenerse por producido acto presunto por silencio del Consejo de Ministros, por lo que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo frente a un acto inexistente, lo que debe llevarnos a declarar que no ha lugar el presente recurso contencioso administrativo instado".

Recogiéndose en el cuerpo de la sentencia las razones por las que se consideró que no había acto administrativo impugnable.

SEGUNDO

La recurrente formula contra la anterior sentencia incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241 de la LOPJ, en el que considera que, por parte de la sentencia impugnada, se han vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por no haber resuelto el fondo del asunto incurriendo en incongruencia y falta de racionalidad en sus consideraciones al entender que no había acto recurrible, vulneración que pretende avalar con cita y reproducción de diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Pues bien, debemos rechazar la pretensión de nulidad de actuaciones que, por los motivos expresados, se esgrime por la recurrente.

Entendemos que la infracción denunciada no puede considerarse producida por haber dado la sentencia impugnada una respuesta coherente y compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva; se acogió una alegación de la parte recurrida consistente en la inexistencia de acto recurrible y se argumentó suficiente y motivadamente las razones que llevaron a dicha conclusión. Es, desde luego, legítimo que la parte recurrente muestre su opinión contraria a la conclusión a la que se llegó, pero en modo alguno es procedente que se utilice este incidente para volver a reproducir el debate y pretenda utilizarlo a modo de oposición a lo resuelto; es evidente que en el presente incidente la recurrente se ha excedido claramente de la finalidad propia del incidente de nulidad de actuaciones, el cual no es instrumento procesal válido para la revisión incondicionada de resoluciones judiciales, ya que no se puede pretender con el mismo que los Tribunales acojan el criterio que, subjetivamente, se alegue por alguna de las partes que constituya el reflejo de la disconformidad o discrepancia, en cuanto a lo resuelto.

El artículo 241.1 de la LOPJ ---modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 23 de diciembre, redacción aplicable al supuesto de autos--- dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

De conformidad con el citado precepto hemos señalado con reiteración (por todos ATS de 17 de septiembre de 2019, RC 1304/2018) que "con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación", y hemos añadido que este criterio debe mantenerse "de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurs". En estos términos de excepcionalidad en la admisión del Incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y, por otra parte, la STC 11/2013, de 28 de enero, reitera, igualmente, la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: "En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 3)".

Pues bien, conforme al precepto que hemos citado, y su interpretación jurisprudencial, debemos rechazar, las alegaciones de la recurrente que sirven de apoyo a la pretendida nulidad de actuaciones, y, con ello, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de la denuncia de no haber entrado la sentencia a resolver el fondo del asunto conforme planteó la parte recurrente, por cuanto el contenido, exposición y desarrollo se nos presentan como lógicos y coherentes con los presupuestos que se tuvieron en cuenta para concluir la inexistencia de acto recurrible; circunscribiéndose toda la fuerza argumental de la parte recurrente, no en tratar de justificar el vicio denunciado de vulneración del principio de tutela judicial efectiva, sino en replicar los fundamentos de la sentencia bajo la consideración de que sí hubo acto recurrible por silencio.

En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones ha de ser rechazado, ya que la sentencia impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que se dice infringido, habiendo respondido la misma a los diversos planteamientos de las partes, sin haber resuelto nada que no estuviera planteado en el recurso. Como decimos, la parte recurrente en este se limita a traer en abstracto la jurisprudencia constitucional sobre la extensión del principio de tutela judicial efectiva, para sin solución de continuidad, poner de manifiesto su discrepancia con la decisión adoptada por la sentencia impugnada, así como con los razonamientos jurídicos que fundamentan tal decisión, utilizando, en realidad, el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara. Lo cierto es que ninguna de las apreciaciones de la recurrente en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que se dice infringido resulta de recibo, tratándose la impugnada de una sentencia motivada que sigue un hilo conductor jurídico lógico y coherente, sobre la base de unos hechos a los que se hace referencia en la misma sentencia.

CUARTO

De conformidad con el artículo 241.2 in fine de la LOPJ deben imponerse las costas del incidente a la parte recurrente que lo ha promovido.

Conforme al art. 139, apartado 3, se establece como cantidad máxima 1.000 euros, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición, y sin que apreciemos en su planteamiento la concurrencia de temeridad que le haría merecedor de la sanción de multa que en el mismo precepto se previene.

Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el Incidente de nulidad de actuaciones, formulado contra la sentencia del Tribunal Supremo, de esta Sala y Sección, de 11 de marzo de 2020, dictada en el recurso 72/2019.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente en los términos expresados.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

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