STSJ Canarias 416/2020, 15 de Mayo de 2020

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2020:995
Número de Recurso1373/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución416/2020
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001373/2019

NIG: 3501644420170009402

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000416/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000939/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: Jose Carlos ; Abogado: MARIA DOLORES FALCON PADRON

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001373/2019, interpuesto por CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, frente a Sentencia 000276/2019 del Juzgado de lo Social Nº2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000939/2017-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Carlos, en reclamación de Prestaciones siendo demandada CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 29 de julio de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora, con DNI NUM000 solicitó reconocimiento de grado de discapacidad.

SEGUNDO

El Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Las Palmas de Gran Canaria de 29.06.2017 establece un grado de discapacidad del 33%, correspondiente el 25% a discapacidad global y 8 puntos a factores sociales complementarios, en base al dictamen médico.

TERCERO

Por Resolución de la Consejería de fecha de 13.07.2017 le fue reconocido un grado de discapacidad global del 33% desde 08.03.2017.

CUARTO

Fue interpuesta reclamación previa el 25.08.2017, siendo desestimada por Resolución de

18.09.2017, tras ser emitido Dictamen Técnico Facultativo el 04.09.2017.

QUINTO

La parte actora padece las patologías y las limitaciones siguientes:

- Por su patología del antebrazo y hombro izquierdos: entraría en el Capítulo 2, Sistema músculo esquelético, y llevadas las def‌iciencias valoradas a las tabla 3: Relación de la def‌iciencia de la extremidad superior con el porcentaje de discapacidad nos da un 25% de discapacidad.

- Por su patología en hombro derecho: entraría en el Capítulo 2, Sistema músculo esquelético, y llevadas las def‌iciencias valoradas a la tabla 3: Relación de la def‌iciencia de la extremidad superior con el porcentaje de discapacidad, nos da un 7% de discapacidad.

- Por su patología psiquiátrica: entraría en el Capítulo 16, Enfermedad mental clase 3, Discapacidad moderada en grado medio, valoramos un 45% de discapacidad.

Aplicando las tablas de valores combinado el grado de discapacidad ascendería a 62%, sin incluir los factores sociales complementarios."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Carlos frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA - DIRECCIÓN GENERAL DE DEPENDENCIA Y DISCAPACIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre GRADO DE DISCAPACIDAD, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una discapacidad de 70%, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia dictó sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por la actora impugnando la resolución administrativa que la declaró afecta de un grado de discapacidad del 33%, le reconoció un porcentaje del 70 %.

La sentencia de instancia explica que el EVO llevó a cabo una indebida valoración de las patologías padecidas por la parte actora, debiendo prevalecer frente a su dictamen el emitido por el Médico forense, de mayor objetividad, que concluyó que el demandante sufría unas patologías y limitaciones que suponían un 62% de discapacidad. Porcentaje al que sumados los 8 puntos por factores sociales complementarios llevaban, a reconocer el 70% de discapacidad reclamado

Contra la anterior sentencia la Consejería recurre en suplicación articulando un motivo de censura jurídica, encauzado a través del apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando las normas aplicadas conforme al baremo aprobado por el RD 1971/1999, de 23 de diciembre,sin mayor especif‌icación.

El benef‌iciario ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

La parte demandada denuncia en el motivo formulado al amparo del art. 193.c de la LRJS, en esnecia, que el dictamen emitido por el EVO obrante en el expediente administrativo, debió primar a la hora de causar la convicción judicial sobre el alcance de las situación física y psíquica del actor, siendo prevalente su diagnóstico frente al que resulta del informe pericial médico forense, que carece de la especialización necesaria ni ha seguido la evolución del paciente.

Al respecto esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias reiteradas, debiendo destacarse la dictada el 29 de junio de 2015 en recurso seguido con el número 394/15:

"

  1. La presunción de legalidad del acto administrativo, ex artículo 57 L 30/92, en virtud del cual, todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de que es conforme a derecho y, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido ef‌icazmente desvirtuada ( STS/III 8/09/11, RJ 7336).

    En el plano probatorio, dicho principio de legalidad implica el desplazamiento al destinatario de la resolución de la carga de impugnar los actos de la Administración, para evitar que esa presunción de ser conformes a Derecho los convierta en inmunes ante la pasividad que supone el transcurso de los plazos impugnatorios, pero no altera, sin embargo, las reglas de distribución de la carga de la prueba que f‌ija el artículo 217 de la LEC ni supone otorgar presunción de certeza a los...

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