STS 53/2020, 21 de Septiembre de 2020

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2020:2867
Número de Recurso7/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución53/2020
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 7/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 53/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Pignatelli Meca, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 21 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso número 201-7/2020, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León en nombre y representación del recurrente, guardia civil don Prudencio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 27 de noviembre de 2019, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 24/19, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones", como autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo" prevista en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2018, el General Jefe de la Zona de Castilla y León de la Guardia Civil, acordó la terminación del expediente disciplinario NUM000, seguido al guardia civil don Prudencio por una falta grave, imponiéndole la sanción de "pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el guardia civil Prudencio interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 2 de enero de 2019.

TERCERO

El guardia civil don Prudencio, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD 124/19, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso declarando nulas y sin efecto las resoluciones recurridas.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2019, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Que el Guardia Civil don Prudencio, destinado en el Puesto de Fuenteguinaldo (Salamanca), el día primero de enero de 2018 prestaba como auxiliar de pareja servicio de patrulla de seguridad ciudadana entre las 06:00 y las 14:00 horas, bajo papeleta número NUM001; la cual además de otros cometidos específicos con horarios más concretos (comprendidos entre las 07:00 y las 07:30, las 08:45 y las 09:15, las 10:30 y las 11:00 y las 13:00 y las 14:00 horas), asignaba a la pareja los cometidos genéricos de prevención de la seguridad ciudadana, vigilancia de espacios abiertos y vigilancia, regulación y control del tráfico y de la seguridad vial (patrulla ordinaria), que debían llevarse a cabo en la parte del horario general no afectado por los cometidos específicos a los que se señalaba un horario individualizado.

Una vez realizado el cometido específico que finalizaba a las 11:00 horas del día de autos, la patrulla se desplazó, en el vehículo oficial SST-....-X que tenía asignado para prestar el servicio, a la localidad de El Bodón, con objeto de visitar a unos conocidos que se alojaban en la casa rural " DIRECCION000", sita en la CALLE000 de dicha localidad. Allí permaneció estacionado el mencionado vehículo desde las 11 horas 24 minutos 56 segundos hasta las 12 horas, 46 minutos y 46 segundos del día 1 de enero; lo que pudo comprobar el Capitán jefe de la Compañía de Ciudad Rodrigo, que durante una vigilancia del servicio acudió al lugar sobre las 11:42 horas y esperó allí, junto al vehículo antes citado, a que la patrulla, que comandaba el otro miembro de la misma, D. Benito, saliera de la casa rural; lo que sucedió sobre las 12:43 horas del citado día.

Tras preguntar al Jefe de Patrulla sobre el motivo de su estancia en la casa rural; éste le contestó que habían ido a visitar a unos amigos y que si hubiera querido engañarle le hubiera dicho que habían ido a identificar huéspedes."

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 24/19, interpuesto por el Guardia Civil D. Prudencio, contra la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, que como autor de una falta grave prevenida en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, en fecha 8 de septiembre de 2018, y contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de enero de 2019, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acordes al Ordenamiento ambas resoluciones"

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación del guardia civil don Prudencio, mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central de 9 de enero de 2020, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se tuvo por preparado en auto dictado por dicho Tribunal con fecha 15 de enero de 2020, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personadas las partes, por providencia de fecha 16 de junio de 2020, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la LJCA, pasan las actuaciones a la Sección de Admisión de esta Sala, dictando auto de admisión con fecha 23 de junio de 2020 por interés casacional.

OCTAVO

Notificado el mencionado auto, la procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 6 de julio de 2020, formalizó el anunciado recurso de casación en base a las siguientes alegaciones: 1) considera infringido los derechos a la tutela judicial y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española); y, 2) se infringe el principio de legalidad ( art. 25.1 de la Constitución).

NOVENO

De la demanda se dio traslado a la Ilma. Sra. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 16 de julio de 2020 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la legalidad de la sentencia impugnada.

DÉCIMO

Admitido y concluso el presente recurso, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 28 de julio de 2020, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre de 2020 a las 11:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 16 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación del guardia civil don Prudencio presentó recurso de casación contra la sentencia núm. 241 de 2019, de 27 de noviembre, dictada por el Tribunal Militar Central en razón a los siguientes motivos: 1) por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia; y, 2) por considerar infringido el principio de legalidad.

SEGUNDO

En su primer motivo del recurso, el recurrente estima infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

El recurrente plantea en este motivo dos cuestiones diferentes, por una parte, considera que existe falta de motivación, pues no se tuvo en cuenta la prueba de descargo. Sin embargo, esta afirmación no puede ser compartida desde el momento en que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero examina la prueba a la que el recurrente se refiere, aunque el resultado probatorio no es el que pretende la parte; en efecto, la apreciación de la prueba practicada (toda ella) no condujo al Tribunal a estimar acreditado lo que pretendía la parte. En definitiva, no ha habido falta de motivación, ni la apreciación del Tribunal de instancia es irracional ni ilógica, ni incongruente.

La otra cuestión, que enlaza con la primera el recurrente, es estimar que se ha vulnerado la presunción de inocencia. En realidad, el motivo lo plantea indicando que como no se ha valorado motivadamente la prueba de descargo, ello vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Ya dijimos que la prueba de descargo había sido examinada por el Tribunal de instancia, de manera que el razonamiento del recurrente no puede prosperar.

Además, considerando el derecho a la presunción de inocencia como aquél derecho a ser considerado inocente, pero que cabe sea enervado con prueba de la culpabilidad, en el presente caso existe el parte, con percepción directa del superior, a lo que se añade la testifical del guardia civil que acompañaba al superior, así como del otro guardia civil, Comandante del puesto del destino del recurrente. A ello se añade el informe sobre el posicionamiento derivado del sistema instalado en el vehículo oficial, que indica el lugar y tiempo de permanencia en el mismo. Existe, por consiguiente, prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

TERCERO

El recurrente en su segundo motivo plantea que los hechos son atípicos y que, por consiguiente, la sentencia vulnera el principio de legalidad.

El recurrente no plantea si la calificación correcta de la conducta debe ser en vez de falta grave la de falta leve, sino que estima que la conducta que realizó no es subsumible en ningún tipo disciplinario.

El motivo no puede prosperar y debe ser desestimado por cuanto para llegar a la conclusión de la atipicidad de la conducta parte el recurrente de alterar el hecho probado. En efecto, el recurrente parte de que la presencia en la casa rural estaba justificada por cuanto tuvieron conocimiento de que en la citada casa estaban alojadas diversas personas y que posiblemente no estaban registradas. Sin embargo, esto no es lo acreditado en la causa.

Así pues, no puede discutirse la corrección de la subsunción partiendo de hechos no acreditados. Y, teniendo en cuenta que los probados son, como explica la sentencia de instancia, subsumibles en la falta disciplinaria aplicada, es procedente desestimar el presente motivo y con ello el recurso presentado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación número 201-7/2020, interpuesto por la procuradora doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación del recurrente guardia civil don Prudencio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central núm. 241, de 27 de noviembre de 2019, sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fernando Pignatelli y Meca

Clara Martínez de Careaga y García Jacobo Barja de Quiroga López

Fernando Marín Castán Ricardo Cuesta del Castillo

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