ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7057A
Número de Recurso72/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 72/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 72/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2018, en el procedimiento nº 647/17 seguido a instancia de D.ª Frida contra Aguas Municipales de Javea SA (AMJASA SAU), sobre impugnación acto administrativo en materia laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 22 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Salvador Pérez Ibáñez en nombre y representación de D.ª Frida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2019, en la que se confirma el fallo adverso de instancia.

Las presentes actuaciones traen causa de demanda en la que la demandante interesa que se declare la nulidad de las preguntas nº 1 y 7 de la prueba escrita celebrada en el concurso oposición abierto por AMJASA el 11-12-2013 para la contratación del Jefe de administración y finanzas de la misma, siendo desestimada su pretensión por la decisión judicial de instancia, no sin antes rechazar las alegaciones efectuadas en el acto de la vista como extemporáneas, no siendo dicho momento el procesalmente adecuado para su invocación. En lo que atañe a las alegaciones contenidas en demanda, recuerda que de conformidad con el art. 72 LRJS no coinciden todos los señalados en el escrito rector del recurso con los indicados en vía administrativa. Sentado lo anterior, la sentencia entra en el fondo del asunto y desestima la demanda. La Sala de suplicación comparte tal parecer y confirma el fallo combatido.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción destinado a denunciar la existencia de incongruencia extra petita al apreciar de oficio una excepción que no fue planteada por la demandada, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Sevilla de 21 de junio de 1994 (rec. 166/1993), y en la que se acuerda anular la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio. En el caso, la nulidad viene provocada porque de oficio el Juzgador de instancia apreció de oficio la excepción de falta re reclamación previa, que no había sido alegada por la Administración demandada.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, pues es reiterada la doctrina que por conocida excusa su cita que declara la posibilidad de alegar en el recurso de casación unificadora infracciones procesales, siendo de todo punto necesario que las infracciones procesales denunciadas sean homogéneas, presupuesto que quiebra en el actual motivo. Así, en la sentencia referencial, dictada al socaire de la derogada LPL, la nulidad de la decisión judicial recurrida, vino provocada porque el órgano jurisdiccional de la suplicación apreció de oficio la falta de reclamación administrativa previa. Situación que difiere de la decidida en la sentencia recurrida, en la que, orillando lo confuso que resulta el planteamiento del recurso de suplicación en el motivo articulado al amparo del art. 193. a) de la LRJS al hallarse huérfano de la cita específica de las normas procesales que se dicen infringidas, es lo cierto que la cuestión procesal gira sobre la alteración o modificación de los términos de la demanda en relación con las alegaciones evacuadas en el acto de la vista, y la falta de sintonía entre la reclamación administrativa y la posterior demanda judicial. Así las cosas, es claro que no puede apreciarse la divergencia doctrinal que sostiene la recurrente.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo de contradicción a los efectos de denunciar la que tras la entrada en vigor de la Ley 39/1995 no es necesaria la exigencia de reclamación previa, aportando como soporte de su recurso la sentencia de la Sala de Galicia de 28 de febrero de 2018 (rec. 2427/2017).

Ahora bien, lo primero que se observa es que concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, pues la ahora recurrente en el momento de plantear el recurso de suplicación interesó por la vía del art. 193. a) LRJS la nulidad de actuaciones al haber excluido la Juzgadora de instancia motivos de impugnación contenidos en demanda. Suscitó asimismo la revisión del relato histórico, y en sede de infracción en derecho la denuncia giró sobre la infracción de los arts. 9.3 y 14 CE, no poniendo en cuestión en momento alguno el motivo que ahora se plantea ante esta Sala. Sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de junio de 2004 (rec. 3967/03), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Pérez Ibáñez, en nombre y representación de D.ª Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 3980/18, interpuesto por D.ª Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 20 de junio de 2018, en el procedimiento nº 647/17 seguido a instancia de D.ª Frida contra Aguas Municipales de Javea SA (AMJASA SAU), sobre impugnación acto administrativo en materia laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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