STS 438/2020, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución438/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 438/2020

Fecha de sentencia: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10103/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10103/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 438/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 10103/2020 interpuesto por Amalia , representada por el procurador Sr. D. Juan Pedro Marcos Moreno y bajo la dirección letrada del Sr. D. José Carlos García Hernández contra auto de fecha 24 de enero de 2020 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que desestimaba el recurso de Súplica interpuesto contra Auto de fecha 5 de diciembre de 2019 dictado por el mismo órgano. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2029 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Auto que contiene el siguiente pronunciamiento:

"Por lo expuesto, la Sala ACUERDA: Que se practique nueva liquidación de condena de la pena de prisión a que fue condenada en esta causa la penada Amalia incluyendo los siguientes abonos, además de lo que ya constan en la liquidación practicada:

a.- Un día de prisión por cada ocho comparecencias "apud acta" que haya efectivamente realizado. Si aplicada esta regla de conversión resultara una fracción final de menos de ocho comparecencias, dará lugar al abono de un día de prisión si es superior a cuatro.

b.- Un día de prisión por cada mes en que estuvo sujeta a la obligación de entregar el pasaporte, lo que conllevaba la prohibición de obtener uno nuevo, situación que se mantuvo desde el 7 de septiembre de 2011 hasta el 7 de octubre de 2019".

SEGUNDO

La condenada interpuso recurso de súplica contra el citado Auto en cuanto denegaba la disminución de la condena por compensación con la obligada comparecencia a las sesiones del juicio oral súplica que fue rechazada por Auto de 24 de enero de 2020.

TERCERO

Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación procesal de la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo.

Motivo aducido por Amalia.

Único.- Por Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1º LECrim por inaplicación indebida de los arts. 58. 40 y 59 del CP.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnándolo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita, a través de un motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim basado en la vulneración de los arts. 58 y 59 CP, que se revise la decisión de la Audiencia de no compensar, mediante unos descuentos ponderados y proporcionados de la pena privativa de libertad, los días en que la penada tuvo que asistir a las sesiones del juicio oral, así como el resto de citaciones judiciales a que hubo de atender a lo largo del procedimiento. Partiendo del ya consolidado criterio de esta Sala que considera que la obligación de comparecencias apud acta que puede anudarse a la libertad provisional de un encausado es medida cautelar a la que debe alcanzar la previsión del art. 59 CP, se teje un razonamiento a tenor del cual también la citación ha de considerarse medida cautelar. En congruencia con ese criterio, no puede escapar de la necesidad de una ponderación reductora.

Nadie hace cuestión en la causa de la recurribilidad en casación de la resolución que, consideramos igualmente factible pese a la intercalación de una -ésta sí, discutible- súplica ( STS 154/2015, de 17 de marzo, súplica previa que, en todo caso, se atenía a las indicaciones no exentas de fundamento realizadas por el Tribunal a quo), en cuanto que estamos ante un procedimiento en el que no rige el sistema de recursos nacido de la reforma legal de 2015, y, además, existe previsión legal que funda esa impugnabilidad ( SSTS 1045/2013, de 7 de enero de 2014, ó 53/2015, de 26 de enero).

SEGUNDO

Dispone el art. 59 CP: " Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada".

Con esa base legal y en criterio luego asumido por un nutrido grupo de resoluciones encabezadas por la STS de 7 de enero de 2014, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 19 de diciembre de 2013, proclamó que " la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal , atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado".

La misma doctrina se ha proyectado a otras medidas cautelares como la retirada del pasaporte prevista en el art. 530 CP.

La recurrente quiere llevar todavía más lejos esa tesis extendiéndola a toda comparecencia que obedezca a una citación judicial.

No se trata de discutir si estamos o no ante una medida cautelar, debate teórico sobre el que se basa el argumentario de la recurrente y que, en todo caso, no acaba de convencer. La naturaleza procesal de la asistencia a las sesiones del juicio oral por parte del acusado (no tan diferente en su sustancia a la obligada asistencia de testigos, peritos, letrados...: el dictamen del Fiscal contiene unas interesantes reflexiones desde esta perspectiva) no es el dato esencial para resolver. Se trata más bien de interpretar teleológicamente el art. 59 CP para dilucidar si en su ratio quedan comprendidas esas otras obligaciones o cargas procesales del acusado (no solo atender a las citaciones, sino también a otros requerimientos -como la prestación de fianza-, o someterse a diligencias personales). Desde esta óptica el planteamiento del recurso es inasumible. Las medidas cautelares abonables son aquellas que al ser acordadas han supuesto un plus respecto de lo que es inherente a la condición de parte pasiva de un proceso penal. Desde luego que tal estatus acarrea habitualmente molestias, inconvenientes, cargas... Pero son connaturales a esa condición: constituyen una consecuencia inevitable con la que el legislador cuenta. Antes de toda sentencia condenatoria se ha producido un juicio oral en el que normalmente habrá estado presente el acusado, y al que, indefectiblemente, habrá sido citado. Habrán existido, además, otras citaciones previas y otras eventuales actuaciones, de uno u otro signo, pero que, pudiendo suponer inconvenientes, son ineludibles. Las medidas cautelares abonables a través del art. 59 CP son aquéllas que, limitando la libertad del encausado, responden a una decisión que el órgano judicial podría adoptar o no adoptar (prisión provisional, obligación de comparecer, retirada del pasaporte alejamiento...). Para permitir su compensación disminuyendo la gravosidad de la pena está pensando el art. 59 CP. En éste no se comprenden las vicisitudes inherentes a todo proceso. Si se estimase de otra forma siempre por necesidad habría que disminuir la pena en la sentencia, o incluso, posteriormente (pensemos en la suspensión de condena revocada: no se compensan comparecencias, o participación en programas...: vid. art. 86.3 CP).

Esa filosofía es la que inspira la respuesta dada por este Tribunal en un Auto fechado el 24 de febrero último, que es recordado de forma muy pertinente por el Ministerio Fiscal, y que recayó en la causa especial 20907/2017. Se rechazaba la solicitud de que se abonase el periodo de tiempo en que una investigada en libertad provisional fue sometida a unas genéricas medidas de vigilancia:

"La Sala hace suya la argumentación del Fiscal para oponerse a esa solicitud: es una medida cuya aflictividad en nada es equiparable a otras sí evaluables (como son la retirada del pasaporte, o la obligación de comparecencia). No incide para nada en la libertad personal en tanto que no restringe la posibilidad de moverse o desplazarse, ni impone carga u obligación alguna: sería un exceso inasumible llegar a la compensación de toda molestia que suponga un proceso penal, y que son inherentes a su desarrollo: hay que acudir a declarar, es necesario someterse a las diligencias pertinentes que el juez decrete (ruedas, cuerpo de escritura, prueba de ADN, etc...), muchas veces la condición de parte pasiva de un proceso ha venido precedida de seguimientos y vigilancias, hay que comunicar los cambios de domicilio... Solo las medidas cautelares que supongan una relevante restricción de derechos o impongan cargas del mismo nivel pueden activar el mecanismo de compensación que contempla el art. 59 CP".

TERCERO

La desestimación del recurso comporta la obligación de la recurrente de abonar las costas procesales causadas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Amalia contra auto de fecha 24 de enero de 2020, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que desestimaba el recurso de Súplica interpuesto contra Auto de fecha 5 de diciembre de 2019 y que resolvía el expediente de acumulación de condenas formulado por la recurrente en la ejecutoria nº 42/2019.

  2. - Imponer a Amalia el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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