ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7126A
Número de Recurso5007/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5007/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5007/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Caixabank, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 125/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 652/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de la mercantil Caixabank, SA, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Jorge Deleito García, en representación de D.ª Valentina, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 25 de julio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 6 de julio de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contratos de compraventa y reclamación frente a entidad bancaria de cantidades anticipadas a promotora, Ley 57/1968, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en un motivo único, por infracción del art. 1.2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, y la doctrina jurisprudencial, sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Cita las SSTS 468/2016 de 7 de julio, 733/2015 de 21 de diciembre, 780/2014 de 30 de abril 2015, y 13 de enero de 2015, porque el ingreso no puede presumirse, sino que tiene que acreditarse cumplidamente.

El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.LEC, por vulneración del art. 24 CE por error patente evidente y verificable, porque fue la Caja Rural la que retrocedió la cantidad, antes de que entrara en la cuenta del promotor, en Caixabank.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque el planteamiento del recurso se basa en que la cantidad de 20.000 euros no llegó a ingresarse en la cuenta de Caixabank, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye, que la parte actora cumplió con todo lo que se comprometió, y en concreto realizó el pago de los 20.000 euros en la cuenta especial, aunque falta prueba de porqué esa cantidad salió de la cuenta de La Caixa, lo que no aclara ni la documental, ni la testigo, empleada de la entidad bancaria, por lo que si se tiene en cuenta esa base fáctica, que ha de respetarse en casación, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la sala que expone la recurrente, nos lleva a concluir que el interés casacional invocado es artificioso y por ende inexistente, ( art. 483.2.3º LEC) si se respetan las circunstancias que la Audiencia declara probadas, y que son la razón decisoria de la sentencia recurría.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

NOVENO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Caixabank, SA, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 125/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 652/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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