ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7089A
Número de Recurso1929/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1929/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1929/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anselmo presentó recurso de casación contra la sentencia, de fecha 8 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 386/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 430/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Agustín David Travieso Darlas se personó en nombre y representación de D. Anselmo en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Marta Martínez Tripana presentó escrito en nombre y representación de D. Aurelio, D.ª Eufrasia, D. Benigno y D. Bernardino personándose en concepto de recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2020 se hace constar que los recurridos han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción reivindicatoria de dominio frente al demandado que reconoció la propiedad de los demandantes sobre la finca que ocupaba y se oponía únicamente en cuanto al plazo de treinta días solicitado para el desalojo.

El demandado formuló reconvención reclamando indemnización por el valor de lo edificado en el terreno y por mantener una explotación ganadera de la cual también se van a aprovechar los demandantes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en a la cuantía que no supera los 600.000 euros.

SEGUNDO

El demandado, apelante interpone recurso de casación por la vía correcta al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional.

El recurso de casación se desarrolla en varios apartados, se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales sobre la consideración de la existencia de mala fe en el constructor en terreno ajeno y la consideración o no de mala fe del dueño del terreno.

El recurrente alega que las construcciones se han realizado de buena fe considerando que el terreno era suyo, pues ha estado luchando judicialmente por la propiedad del suelo, aunque los tribunales no le hayan dado la razón y, sin embargo, los dueños del terreno han visto continuamente las reformas y ampliaciones y en ningún momento se opusieron por lo que se debe aplicar la presunción legal de mala fe.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la formulación del recurso de casación por falta de cita de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto.

En relación con este requisito esta sala de forma reiterada ha declarado que es esencial identificar la norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la existencia de jurisprudencia de la Sala Primera, aparentemente en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, 380/2017, de 14 de junio y 461/2019, de 3 de septiembre).

En todo caso se elude en la formulación del recurso de base fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida, que tras la valoración de la prueba practicada declaraba que tanto el recurrente como sus padres y abuelos eran conscientes que la finca sobre la que llevaron a cabo las construcciones era de propiedad ajena no les pertenecía dado que no la ocupaban en concepto de dueño sino como meros aparceros.

CUARTO

Procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, disponiendo el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo contra la sentencia, de fecha 8 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 386/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 430/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto del Rosario.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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