ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7036A
Número de Recurso2394/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2394/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 de MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2394/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Rafael Sarazá Jimena

  3. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Blanca presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 466/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Gabriel de Diego Quevedo se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora doña María Ángeles Oliva Yanes se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 10 LEC, por no haber concedido legitimación pasiva a la parte, al considerar que esta sería una cuestión compleja que para su correcta decisión debería realizarse una interpretación del testamento; y el segundo, por infracción del art. 675 CC, al considerar que se debería de haber interpretado la clara voluntad del testador en el sentido de otorgar legitimación pasiva a la recurrente, por la que doña Blanca habría sido declarada heredera, debiendo de entrar a valorar el fondo de asunto

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión.

  1. En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida.

    Sobre este requisito esta Sala ha reiterado, tanto en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citados como en numerosas resoluciones, que constituye exigencia mínima de formulación del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, que deberá de realizarse en el encabezamiento de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero, determina que:

    "[...]El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)" ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

    Además, el motivo de recurso incurre en la citada causa de inadmisión por la falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, por la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Sobre esta cuestión, esta Sala ha reiterado, en numerosas resoluciones así como en el Acuerdo de criterios de admisión antes citado, que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente que cita una única sentencia dimanante de esta sala (STS de 21 de octubre de 2009).

    Incumplimiento de requisitos que determina la inadmisión del motivo de recurso.

  2. Por su parte, el motivo segundo de recurso y, además, el motivo primero de recurso incurre, también, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 4 LEC) por pretender que se realice una nueva interpretación del testamento sin que pueda apreciarse que la realizada por la Audiencia provincial sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal.

    De esta forma, de la simple lectura del escrito de interposición del recurso se desprende que la verdadera intención del recurrente es que se revise la interpretación del testamento tratando de imponer otra que resulte favorable a sus pretensiones, pero sin que pueda apreciarse que la interpretación dada en la sentencia recurrida contravenga precepto legal alguno o resulte ilógica o arbitraria, por lo que los motivos de casación no pueden ser admitidos.

    Y, así, la sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia a la que se remite, concluye que doña Coro fue instituida heredera en sustitución para el caso de premoriencia, sin que del testamento pueda interpretarse que habría sido voluntad del testador que heredara siempre que no lo hiciera la codemandada, por lo que constando de modo expreso y literal el caso para el cual el testador entendía que doña Blanca habría de heredar por sustitución, habrá de estarse al sentido de esta disposición careciendo doña Blanca, en consecuencia, de legitimación pasiva y sin que proceda, por ello, entrar en el fondo del asunto.

    Asimismo, sobre la cuestión planteada esta sala, esta Sala ha reiterado:

    "[...]entre otras, en las SSTS 1139/2003, de 28 de noviembre y 1006/2007, de 27 de noviembre , y las numerosas sentencias que son, a su vez, objeto de cita en estas sentencias, en donde se señala que la calificación e interpretación de los contratos constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que dicha calificación o interpretación resulta ilógica, absurda o contraria a norma legal[...]" ( STS de Pleno 382/2018, de 21 de junio).

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación. Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por doña Blanca contra la sentencia dictada con fecha de 25 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 443/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 466/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Majadahonda.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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